Sentencia nº Rol 2898 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645630813

Sentencia nº Rol 2898 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 15 de septiembre de 2015, a fojas 1, Feria Ganaderos Osorno S.A deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “Feria Ganaderos Osorno S.A con Servicio de Impuestos Internos”, pendiente actualmente en recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 12.874-2015, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta M. por resolución de 23 de septiembre de 2015 (fojas 16).

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone que:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido

.

Síntesis de la gestión pendiente.

Como antecedentes, indica la empresa requirente que accionó ante el Tribunal Tributario y A. de puerto Montt, para que declarase la nulidad de la liquidación que individualiza y, en subsidio, dedujo reclamación tributaria contra la misma liquidación, a través de la cual el Servicio de Impuestos Internos le ordenó rebajar la pérdida tributaria que había declarado en su impuesto a la renta.

El tribunal, por sentencia de 10 octubre de 2014, rechazó íntegramente la primera acción, y acogió parcialmente la reclamación subsidiaria; sentencia que fue confirmada, por sentencia de 27 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, respecto de este último fallo, la requirente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en la gestión judicial actualmente pendiente de resolver por la Corte Suprema, alegando, en cuanto a la casación forma, la omisión de las consideraciones de hecho y derecho en que se funda la sentencia, esto es, fundada en la causal del artículo 768, N° 5, en relación con el artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil.

Carácter decisivo de la norma impugnada y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por su aplicación al caso particular.

Sostiene el requirente que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte final que impugna y que dispone que en los juicios regidos por leyes especiales, como son los de reclamación tributaria, el recurso de casación podrá fundarse en el número 5° del artículo 768 únicamente ”cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, determina que en casos como el que motiva el requerimiento de inaplicabilidad de autos (juicio especial de reclamación tributaria), el actor no puede interponer recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, sino únicamente cuando ésta no contiene la decisión de la controversia.

En el sentido anotado, la norma impugnada es decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente, toda vez que, de no declararse su inaplicabilidad, la Corte Suprema la aplicará, desechando la casación en la forma, por no estar fundada en una causal autorizada por la ley.

Lo anterior, estima la requirente, importa infringir sus derechos garantizados por la Constitución Política, en el artículo 19, N° 3, inciso quinto -en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y a su vez estos en vinculación con el artículo , inciso segundo, de la Carta Fundamental-, 19, N° 3, inciso primero; 19 N° 2, y 19 N° 26, en los siguientes términos:

  1. Debido Proceso:

    La aplicación de la norma impugnada infringe el derecho de la requirente a un procedimiento racional y justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, y esta última no es sino aquella en que se pondera toda la prueba y se fundamenta la forma en que se falla el asunto litigioso; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar la omisión de dicha ponderación y motivación, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco de la protección constitucional de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión, como acontece en la especie, atendida la restricción contenida en el precepto legal impugnado.

  2. Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos e igualdad ante la ley:

    El precepto impugnado infringe estas garantías constitucionales, toda vez que las personas en el marco de los procedimientos ordinarios pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación; diferencia que es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente, y

  3. Afectación de derechos constitucionales en su esencia:

    La aplicación del artículo 768, inciso segundo, parte final, que impide en un juicio sobre reclamación tributaria anular la sentencia por falta de motivación, determina la afectación en su esencia de los derechos constitucionales invocados, al impedir el ejercicio del derecho a una sentencia fundada, derecho que se encuentra constitucionalmente garantizado.

    Tramitación.

    La Primera Sala de esta M., por resoluciones de 23 de septiembre de 2015 (fojas 16) y 7 de octubre de 2015 (fojas 228), respectivamente, acogió a tramitación el requerimiento y lo declaró admisible.

    Pasada la causa a Pleno, se confirió a los órganos constitucionales interesados, y al Servicio de Impuestos Internos, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

    Observaciones del Servicio de Impuestos Internos.

    Por presentación de 27 de octubre de 2015, a fojas 240, dentro de plazo, el Servicio de Impuestos Internos formula sus observaciones, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes, conforme a las siguientes argumentaciones:

  4. No se infringe el debido proceso:

    La limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en el procedimiento de reclamación tributaria, por la causal legal invocada por la actora, no vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto; el procedimiento especial en comento garantiza el debido proceso, asegurando especialmente el artículo 140 del Código Tributario que la Corte de Apelaciones respectiva corrija los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, y siendo procedente, asimismo, el recurso de casación en la forma, por otras causales, y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia.

    A lo anterior se agrega que conforme a los artículos 19, N° 3, y 63, N° 3, de la Constitución, el legislador es soberano para configurar procedimientos jurisdiccionales, en la medida que se respeten los presupuestos básicos del debido proceso, como sí acontece en la especie.

  5. No se vulnera la Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos ni la igualdad ante la ley:

    La norma cuestionada no infringe la igualdad ante la ley, toda vez que se aplica por igual a todos los contribuyentes que deduzcan reclamación en procedimiento tributario, y tanto a quien reclama como al Servicio de Impuestos Internos.

    La requirente no puede pretender que a través de su acción de inaplicabilidad se cree a su respecto un recurso que la ley no le franquea, intentando que este Tribunal Constitucional sustituya al legislador, pues eso sí que es contrario a la igualdad ante la ley.

    Además, dicha pretensión escapa de la competencia de esta Magistratura Constitucional y no se condice con el efecto exclusivamente negativo de las sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y

  6. No se afectan los derechos de la requirente en su esencia, pues, como se dijo, aquella goza de diversos recursos para impugnar la sentencia del juez tributario, sin que pueda estimarse que una limitación al recurso de casación en la forma la deje en indefensión.

    Vista de la causa y acuerdo.

    Por resolución de 2 de noviembre de 2015 se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 19 de enero de 2016, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la requirente y del Servicio de Impuestos Internos, y adoptándose acuerdo en la causa con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, la Constitución Política de la República, en el N°6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO

Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por...

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