Sentencia nº Rol 2888 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645630821

Sentencia nº Rol 2888 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 25 de agosto de 2015, a fojas 1, E.V.S. ha requerido a este Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 6°, inciso final, de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo de cobro de gastos comunes seguida en su contra, caratulada “Comunidad Edificio Presidente Riesco N° 4299, 4311 y 4325 con V.”, sustanciada ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-12.225-2014, pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 7160-2015], y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (resolución de 22 de septiembre de 2015, fojas 105).

El precepto legal impugnado dispone que “En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.”.

En el caso concreto, tramitado ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, la Comunidad Edificio Presidente Riesco N° 4299, 4311 y 4325 demandó a la requirente E.V.S., en su calidad de dueña junto a su hermano del departamento N° 104 del edificio ubicado en Avenida Presidente Riesco N° 4325 de la comuna de Las Condes, solicitando el pago de alrededor de $4.752.183 adeudados por concepto de gastos comunes –con reajustes e intereses-, multas y fondo de reserva, devengados entre marzo de 2012 y mayo de 2014.

Indica la actora que, no obstante que hace más de 15 años tiene su domicilio y residencia en una parcela que individualiza, ubicada en Melipilla, y nunca ha residido ni morado en el departamento aludido, se le notificó y requirió de pago en este último.

Ante ello, una vez que tuvo noticia, interpuso incidente procesal de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y, aun cuando habría probado con testigos que su domicilio estaba en Melipilla al momento de la notificación de la demanda, igualmente el Juez, aplicando lo dispuesto en la norma legal impugnada de inaplicabilidad, rechazó el incidente. Contra dicha sentencia interlocutoria, interpuso el recurso de apelación actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Manifiesta la actora que la norma cuestionada puede ser igualmente decisiva para la resolución del asunto por el tribunal de alzada, afirmando que su declaración de inaplicabilidad por parte de este Tribunal Constitucional determinaría como efecto que la Corte acogiera el incidente de nulidad promovido.

En cuanto al conflicto constitucional planteado, señala la requirente que la aplicación de la norma legal cuestionada en la gestión sublite importaría infringir los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.

Así, en primer lugar, considera infringido el principio de igualdad ante la ley, toda vez que la norma que cuestiona presume que su domicilio como ejecutada es el inmueble del cual es dueña, estableciendo la norma una desigualdad procesal que la ha dejado en indefensión, al no tener noticia oportuna del pleito, configurándose una diferencia arbitraria del legislador en relación con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre el juicio ejecutivo.

En segundo lugar, sostiene que se vulnera la igualdad ante la justicia, porque recibe un trato diferenciado frente a los demás ejecutados en procesos similares, que se encuentran en su misma situación. Además, la norma importa una ventaja para el ejecutante en su desmedro, ya que ni siquiera exige que se verifique el domicilio del ejecutado y que viva ahí, aplicándose una mera presunción, independientemente de que el ejecutado tome o no conocimiento de la demanda.

Lo anterior importa, en tercer lugar, una violación al debido proceso, que contempla como una de sus garantías básicas el debido emplazamiento del demandado, pues sólo una vez notificado podrá preparar su defensa y prueba, y respetarse de este modo la bilateralidad de la audiencia.

Finalmente, señala la requirente que el precepto legal que impugna consagra una presunción de derecho respecto de su domicilio, contrariando la seguridad jurídica y afectando en su esencia su derecho a defensa.

Por presentación de 22 de octubre de 2015, a fojas 121, la Comunidad Edificio Presidente Riesco, encontrándose dentro del plazo legal, formuló sus observaciones acerca del fondo del conflicto constitucional, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes y solicitando condena en costas.

Señala la Comunidad, como antecedentes, que el departamento 104, por el cual se adeudan las sumas demandadas ejecutivamente por cobro de gastos comunes, es de propiedad de la requirente y de su hermano; agregando que ambos fueron válidamente notificados de la demanda y requeridos de pago con la orden de embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° impugnado, dejando el receptor cédula en el mismo departamento, toda vez que, de acuerdo a la misma norma legal, salvo que el deudor hubiere registrado en la Administración del Condominio un domicilio diferente, se le notificará personalmente o por cédula en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.

Agrega la Comunidad que la requirente E.V. promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por supuesta falta de emplazamiento, aduciendo que su domicilio estaba en Melipilla y que había tomado conocimiento del juicio sólo al ser informada por su hermano. Sin embargo, al recibirse el incidente a prueba, la Comunidad acreditó que tanto la actora como su hermano únicamente tenían registrado como domicilio en la Administración del Edificio el mismo departamento 104. Atendido lo anterior, el incidente de nulidad fue rechazado por el juez a quo, encontrándose apelado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Añade la Comunidad que, evidentemente, si los demandados querían ser notificados en un domicilio diferente, tenían que cumplir la carga legal de registrar ese nuevo domicilio en la Administración.

Luego, afirma que la acción de inaplicabilidad impetrada debe ser rechazada por ser totalmente infundada y porque su única finalidad es continuar dilatando el pago de los gastos comunes adeudados.

Sostiene que el artículo 6°, inciso final, no es, ni en abstracto ni en concreto, contrario a las disposiciones de la Carta Fundamental que invoca la requirente.

En efecto, no se infringe la igualdad ante la ley ni la igualdad ante la justicia, toda vez que la norma se aplica por igual a todos quienes se encuentran en la misma situación y, además, la norma no es caprichosa sino del todo justificada, siendo razonable que la regla general sea que se notifique la demanda en la misma unidad que genera la deuda por los gastos comunes que la gravan, salvo que el propietario -por haber dejado de habitar la unidad o por otro motivo- ejerza su derecho a registrar un domicilio diferente al efecto, cuestión que no aconteció en la especie.

Tampoco se vulnera el debido proceso ya que, precisamente, el precepto legal que se impugna otorga y garantiza a los propietarios el derecho a registrar un domicilio diferente para ser notificados, derecho que la requirente no ejerció. Luego, no puede estimarse que porque la actora no optó por registrar un domicilio diferente, no haya sido válidamente emplazada en el mismo departamento del cual es dueña, ni menos que ello le haya impedido defenderse en juicio, por lo que tampoco se vislumbra cómo podrían afectarse en su esencia los derechos constitucionales referidos.

Admitido a tramitación y declarado admisible el requerimiento (resoluciones de la Segunda Sala de 1° de septiembre y 22 de septiembre de 2015, que rolan a fojas 76 y 105, respectivamente), fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados (resolución de fojas 112), para luego traerse los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 14 de enero de 2016, en la cual se anunció para alegar únicamente el abogado de la Comunidad Edificio Presidente Riesco y, con la misma fecha reseñada, la causa quedó en acuerdo (certificado de fojas 139).

Y CONSIDERANDO:

  1. el caso sublite y la impugnación planteada.

PRIMERO

Que, en este proceso constitucional, se ha ejercido una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a fin de esta M. declare la inaplicabilidad del artículo 6°, inciso final, de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Lo anterior, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo de cobro de gastos comunes, en que la requirente tiene la calidad de ejecutada. Aquel se inicia por demanda interpuesta por la Comunidad Edificio Presidente Riesco N° 4299, 4311 y 4325, dirigida en contra de la requirente y su hermano, en calidad de dueños del departamento N° 104 del edificio ubicado en Avenida Presidente Riesco N° 4325, comuna de Las Condes.

Las providencias que recayeron en la demanda fueron notificadas en el referido departamento, alegando la requirente que nunca ha vivido en aquel, cosa que sí hace su hermano. En mérito de ello, en el juicio pendiente, la requirente...

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