Sentencia nº Rol 3117 de Tribunal Constitucional, 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645905597

Sentencia nº Rol 3117 de Tribunal Constitucional, 27 de Julio de 2016

Fecha27 Julio 2016

Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Los requerimientos de constitucionalidad deducidos y la normativa que debe tenerse en cuenta en el examen de su admisibilidad.

PRIMERO

Que, con fecha 3 del presente mes y año, un grupo de senadores (Rol N° 3117) y un grupo de diputados (Rol N° 3118) que representan, respectivamente, más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de las respectivas Cámaras, han requerido a este Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de diversos preceptos contenidos en el Artículo 1° N° 36 del Proyecto de Ley que “Moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo” (Boletín N° 9835-13);

SEGUNDO

Que los parlamentarios requirentes han invocado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 3° de la Constitución Política que incluye, dentro de las atribuciones de esta M., la de “Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”;

TERCERO

Que la aludida disposición debe complementarse con lo prescrito en el inciso cuarto del mismo artículo 93 constitucional que señala: “En el caso del número 3°, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.”

Complementariamente, el artículo 61, inciso final, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional indica que: “Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras, podrá formularse por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o directamente ante el tribunal. En uno y otro caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución. En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios firmantes como representantes de los requirentes en la tramitación de su reclamación.”;

CUARTO

Que los requerimientos deducidos fueron admitidos a trámite por resoluciones que rolan a fojas 182 en el Rol N° 3117 y a fojas 218 del Rol N° 3118, ambas de fecha 13 de julio de 2016. Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional que rige a esta M..

Por su parte, y por resoluciones de la misma fecha, este Tribunal dispuso, como medida para mejor resolver, que se oficiara a la Cámara de Diputados a fin de que informase acerca de la fecha en que se remitió o envió el proyecto de ley contenido en el Boletín 9835-13 a S.E. laP. de la República, y la fecha del envío del mismo a esta M., conforme a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, numeral , de la Constitución Política (fojas 173, expediente rol N° 3117).

Asimismo, resolvió que las partes vinieran a alegar respecto de la admisibilidad de los requerimientos en audiencia a celebrarse el día 14 de julio del presente año (fojas 176, expediente rol N° 3117);

QUINTO

Que el día señalado se llevó a cabo la vista ordenada para efectos de decidir la admisibilidad de los requerimientos deducidos en conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que dispone:

Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos legitimados.

Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado, y

2. Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 62.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad i inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.

;

SEXTO

Que el artículo 62 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta M., precisa, a su vez, que:

Para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio.

En ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados si éstos se presentan después del quinto día siguiente a la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional.

;

SÉPTIMO: Que, de conformidad con las normas que se han recordado, el pronunciamiento de admisibilidad respecto de requerimientos parlamentarios como los deducidos en esta oportunidad exige analizar la concurrencia copulativa de dos requisitos:

1. Que el requerimiento sea formulado por un órgano legitimado, y

2. Que la cuestión de constitucionalidad se promueva con anterioridad a las oportunidades indicadas en el inciso cuarto del artículo 93 constitucional complementado por el artículo 62 de la Ley N° 17.997;

OCTAVO: Que en lo que respecta a la concurrencia del primer requisito aludido, esto es, que, en la especie, los requerimientos hayan sido deducidos por una cuarta parte de los miembros en ejercicio de las respectivas Cámaras, ambos requerimientos han cumplido tal exigencia, en la medida que las acciones aparecen formuladas por 13 senadores y por 38 diputados, respectivamente, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la respectiva Cámara.

En este sentido, los certificados del Secretario del Senado, de 30 de junio de 2016, y del S. General (S) de la Cámara de Diputados, de la misma fecha, que rolan a fojas 32 del Rol N° 3117 y a fojas 34 del Rol N° Rol 3118 dan fe del cumplimiento del aludido requisito exigido por el artículo 61, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;

NOVENO: Que en lo que dice relación con el segundo requisito referido a la oportunidad en que deben deducirse los requerimientos parlamentarios en que se ejercite la atribución conferida por el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política, se ha producido una discrepancia entre los órganos colegisladores que será sintetizada en los considerandos que siguen;

DÉCIMO: Que los requirentes han afirmado, a fojas 28 de sus respectivos libelos, que las acciones deducidas se han presentado en tiempo oportuno.

Fundando dicha aseveración sostienen, en síntesis, que:

1) Lo que exige la Constitución es que el requerimiento se presente dentro del plazo que ella establece en el inciso cuarto de su artículo 93.

2) En los casos de autos, al proyecto de ley cuyas normas se impugnan aún le restan trámites para la promulgación, la que se entiende efectuada cuando el Presidente de la República “ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio.” (Artículo 62, inciso primero, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional).

3) Tampoco han transcurrido cinco días desde su despacho.

Para demostrarlo acuden al criterio sentado por esta M. en las sentencias roles N°s 1655, 1867 y 2646, conforme al cual el despacho del proyecto “coincide con la fecha en que la respectiva Cámara del Congreso Nacional le comunica al Presidente de la República la aprobación del proyecto de ley”.

Pese a reconocer que el referido criterio es aplicable a aquellos casos en que un proyecto no había sido objeto de veto presidencial afirman que en el caso de un proyecto de ley en que sí se ejerció el veto –como en este caso- debe seguirse un criterio análogo. Esto es, que el despacho, “se produce cuando se comunica de la aprobación del proyecto de ley vetado a la instancia que sigue en el iter legislativo” (fojas 29, expediente rol N° 3117), lo que llevaría a concluir que si, como en la especie, está pendiente el control preventivo obligatorio de constitucionalidad de ese proyecto de ley, el plazo debe contarse desde la notificación al Tribunal Constitucional de la aprobación del proyecto. En la especie, desde la recepción del Oficio N° 12.651, de la Cámara de Diputados, el día 28 de junio de este año, en esta Magistratura;

DECIMOPRIMERO

Que, sobre este mismo punto, S. E. la Presidenta de la República ha sostenido en escrito presentado el 11 de julio de este año (fojas 128 y siguientes), que “el requerimiento presentado es extemporáneo por haber sido interpuesto después del quinto día del despacho del veto presidencial” (fojas 159).

Para demostrar tal afirmación, la Jefa de Estado se...

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