Sentencia nº Rol 2955 de Tribunal Constitucional, 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646176121

Sentencia nº Rol 2955 de Tribunal Constitucional, 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016

S., veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 28 de diciembre de 2015, en presentación recibida en el Tribunal Constitucional el día 13 de enero de 2016, a fojas 1, 10 y 10 vuelta, el Juzgado de Familia de Paillaco, a través del Juez Suplente, don F.M.H., interpone requerimiento a efectos de obtener un pronunciamiento por eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 206 del Código Civil, para que ello surta efectos en la causa sobre demanda de reclamación de filiación no matrimonial, que conoce dicha judicatura bajo el RIT C-178-2015;

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Código Civil.

(…)

Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

;

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Juez Suplente de Familia de Paillaco refiere que en su judicatura fue deducida acción de reclamación de filiación no matrimonial por doña R.C.Á. en contra de ocho personas, todos herederos de su presunto padre, ya fallecido, don T.A.C.A.. Su libelo está fundado en que la madre de la actora, doña E.Á.C., habría mantenido una relación sentimental con su presunto progenitor, de la cual habría nacido ella el día 24 de mayo de 1942. Continúa exponiendo que nunca tuvo contacto con su padre, sin embargo siempre supo quién era éste, así como los miembros de la familia que él había constituido.

Argumenta jurídicamente su acción, señalando que los pilares fundantes para su reclamo de filiación están constituidos, por una parte, en el derecho a la igualad, en virtud del cual deben ser proscritas las diferencias con base en la raza, sexo, ideologías, religión o, el nacimiento, en específico, el hecho de nacer o no dentro de un matrimonio, teniendo como sustento basal el artículo 17, numeral de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el artículo 2, N° 1 de la Convención de los Derechos del Niño. Por otro lado, resulta inequívoco, aduce la demandante, que el derecho a la identidad también fundamenta su libelo, en tanto, toda persona tiene el derecho a conocer su origen, comprendiendo en ello el derecho a conocer quienes son sus padres, cuestión que consagra también la Convención de Derechos del Niño en los artículos 7 y 8, así como la propia Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 18.

Notificada la acción deducida a los demandados, éstos solicitaron al Juzgado de Familia de Paillaco rechazarla en todas sus partes, en razón de que ésta se encontraría prescrita, realizando una interpretación sistemática para ello de los artículos 204, 205 y 206, todos del Código Civil, normativa que establecería dos hipótesis para entablar una acción de estas características, no encontrándose la actora, comentan, en ninguno de los supuestos.

En Audiencia Preparatoria celebrada ante el Juzgado de Familia de Paillaco con fecha 28 de diciembre de 2015, tanto la parte demandante como los demandados reiteraron sus argumentaciones recién enunciadas, a lo que el Tribunal resolvió suspender la tramitación, y requerir a esta Magistratura Constitucional un pronunciamiento respecto a la eventual inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, en tanto la aplicación de esta norma al caso concreto, estimó al adjudicador de familia, podría acarrear una situación contraria a la Carta Fundamental, vulnerando lo preceptuado en su artículo 19, numeral 2°. A tal efecto, en auto motivado que rola a fojas 1, 10 y 10 vuelta, envía los antecedentes a este Tribunal para obtener un pronunciamiento a estos respectos.

Tramitación del asunto.

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2016, según consta a fojas 17 y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución del día 1 de marzo de 2016, a fojas 29.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, así como al Juzgado de Familia de Paillaco, sólo este último, en presentación extemporánea de fecha 6 de abril de 2016, a fojas 63, evacuó traslado, planteando diversas consideraciones sobre el asunto sometido a conocimiento en dicho Tribunal, reiterando la solicitud de pronunciamiento respecto de la norma reprochada por su eventual inconstitucionalidad en el caso concreto.

Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 1 de abril de 2016, a fojas 52, se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 10 de mayo de 2016, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no presentándose abogados a alegar a su respecto, conforme se certificó a fojas 70.

Y CONSIDERANDO:

  1. Cuestión de Constitucionalidad.

PRIMERO

Que, esta M. reiteradamente ha señalado que la decisión jurisdiccional que le corresponde, ha de resolver acerca de la contrariedad o no del precepto impugnado en el requerimiento respecto del caso concreto, para lo cual “(…) lo que el Tribunal debe practicar es un examen de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución.” (STC Rol N° 479, c.3);

SEGUNDO

Que, el conflicto de constitucionalidad planteado sub lite, lo expresa el propio juez requirente en su presentación de fojas 65 de autos, en cuanto expone que el artículo 206 del Código Civil constituiría una infracción al artículo 19°, N° 2° constitucional por provocar una discriminación arbitraria entre los hijos cuyo padre fallece previo a su nacimiento o, si el padre o madre falleciere dentro de los 180 días siguientes al parto y, aquellos hijos cuyo padre o madre fallecieren después de vencido ese plazo, que es el caso concreto que origina el presente requerimiento;

TERCERO

Que, sobre la disposición legal objetada este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (sentencias roles N°s 1340, 1537, 1563, 1656, 2035, 2081, 2105, 2195, 2200, 2215, 2296, 2303, 2408 y 2739), mereciendo especial relevancia la doctrina sustentada en la disidencia de la sentencia Rol N° 1537-09, donde se explaya acerca del carácter excepcional del artículo 206 del Código Civil, al otorgar un plazo adicional de caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial en los casos que la propia norma jurídica refiere;

  1. Historia de la ley.

CUARTO

Que, la modificación al régimen de filiación establecido mediante la Ley N° 19.585 tuvo, entre sus propósitos, extender la posibilidad de ejercer las acciones de reclamación de filiación no matrimonial en contra de los herederos del supuesto padre o madre, en términos amplios, respecto del plazo y la modalidad del cómputo, que originalmente señalaba que ella podía deducirse ”dentro del plazo de dos años, contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda” redacción que se modificó en el trámite legislativo, específicamente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado por indicación de la mayoría de los integrantes de esa Comisión, quedando la disposición con la siguiente redacción: “que el plazo de un año que tiene el hijo póstumo, o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, para reclamar su filiación contra los herederos del fallecido, se cuenta desde la muerte, si reclama el representante del incapaz, o desde que el hijo haya alcanzado la plena capacidad, si acciona él mismo. Además de cambios de redacción, las proposiciones apuntan a que, una vez alcanzada por el hijo la plena capacidad, el plazo de un año de que dispone para ejercer la acción se cuente desde esa misma oportunidad, y no desde que tome conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama” (Historia de la ley, artículo 206, Segundo informe Comisión Constitución, p. 20).

Posteriormente, la misma Comisión ya citada, en su informe complementario, acordado en sesiones de fecha 17 y 18 de junio, 1, 7 y 15 de julio de 1998, modificó el plazo de caducidad de un año por el de tres años; de tal manera que, las acciones de reclamación de filiación no matrimonial no pueden dirigirse en contra de los herederos del supuesto padre o madre, salvo que sea un hijo póstumo o que su padre o madre hubiere fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto y dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz desde que éste haya alcanzado la plena capacidad, constituyéndose así una excepción a la caducidad de la acción de reclamación, para el caso de muerte del supuesto padre o madre;

III Igualdad ante la ley.

QUINTO

Que, la disposición constitucional presuntamente vulnerada, esto es, el artículo 19 N° 2°, en su inciso segundo, establece que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, siendo un principio que “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de las situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la...

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