Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 30 de Julio de 2015 (Rol Nº 001381-2015) - Jurisprudencia - VLEX 649648409

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 30 de Julio de 2015 (Rol Nº 001381-2015)

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, treinta de julio del año dos mil quince.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “ARAUCO PREMIUM OUTLET

BUENAVENTURA” por Parque Arauco S.A., para

distinguir Servicios de restauración (alimentación). Servicios de procuración de

alimentos o bebidas preparados para el consumo. Servicios de restaurante, bar,

pub, casinos de alimentación institucionales, salón de té, sandwicheria, heladería,

cafetería, banquetearía, servicios de comidas preparadas para llevar y servicios de

alimentos y bebidas en general. Servicios de restaurantes de autoservicios,

cantinas, snack-bars. Servicios hoteleros, reserva de hoteles, servicios de alquiler

de reserva de alojamientos temporales. Explotación de campings. Servicios de

casas de vacaciones. Servicios de guarderías infantiles. Sala cuna. Explotación de

campings. Alquiler de salas de reuniones. Alquiles de sillas, mesas, mantelería y

cristalería. Servicios de albergues para animales, de la clase 43;

A fojas 31, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha tres de marzo del año dos mil quince, rechazó de oficio dicho registro

fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las

letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por el Registro N°

776.584, correspondiente a la marca “BUENAVENTURA”, que distingue servicios

prestados por establecimientos que se encargan esencialmente de procurar

alimentos o bebidas preparados para el consumo; bar; restaurant; café; salón de

té; fuente de soda, de la clase 43, la que pertenece a Conservera Osiris S.A.;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas

determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error

o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su

adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, en opinión de estos sentenciadores, el signo solicitado

presenta suficiente diferencias gráficas y fonéticas

con el signo fundante del rechazo de oficio “BUENAVENTURA”, toda vez que el

primero incorpora elementos complementarios que resultan plenamente distintivos,

lo que se acrecienta al incorporar el concepto “ARAUCO”, que es precisamente un

MALL

ampliamente conocido por los consumidores locales y cuyo titular es el

...

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