Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 13 de Mayo de 2015 (Rol Nº 000529-2015) - Jurisprudencia - VLEX 649650005

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 13 de Mayo de 2015 (Rol Nº 000529-2015)

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, trece de mayo del año dos mil quince.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “K-TAPE” por Ingo

Kumbrink, para distinguir: “cinta adhesiva, elástica permeable al aire para

propósitos médicos; materiales para apósitos y material de cinta adhesiva para

propósitos médicos; compresas, tiras adhesivas y cintas adhesivas para propósitos

médicos, gasas adhesivas, parches para propósitos sanitarios y para apósitos”,

clase 5 y “material instructivo en la forma de impresos, particularmente, libros,

panfletos, boletines, diarios, fotografías, representaciones gráficas”, clase 16.

A fojas 24, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha diecisiete de diciembre del año dos mil catorce, rechazó de oficio dicho

registro fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas

en las letras e) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en que el conjunto pedido resulta

descriptivo e inductivo a error.

SEGUNDO

Que, en opinión de estos sentenciadores, la marca requerida

apreciada como conjunto, no resulta incursa en la causal de irregistrabilidad

contenida en la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, siendo

más bien un signo evocativo, esto es, que sin llegar a describir los productos

solicitados da o sugiere una idea acerca de ellos, por lo que no existe

inconveniente en otorgarle protección marcaria;

TERCERO

Que, atendido lo previamente expuesto, estos sentenciadores no

aprecian como la marca pedida podría ser inductiva a error o confusión respecto

de los servicios a distinguir, en consecuencia no se encuentra incursa en la causal

de la letra f) del artículo 20 de la Ley N° 19.039; y,

CUARTO

Que, por lo precedentemente expuesto, cabe estimar atendibles los

fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas 49.

Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letras

e) y f) y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, 186 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha diecisiete de

diciembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 24 de autos, y se declara en su

lugar que se otorga el registro pedido como conjunto sin protección a sus

elementos compositivos...

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