Sentencia nº Rol 2971 de Tribunal Constitucional, 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651689677

Sentencia nº Rol 2971 de Tribunal Constitucional, 20 de Octubre de 2016

Fecha20 Octubre 2016

Santiago, veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 22 de enero de 2016, a fojas 1, doña G.G.P., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados “G.P.G. con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 8319-2015.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil.

(…)

Título XIX

DEL RECURSO DE CASACION

  1. Disposiciones generales

(…)

Artículo 768. (…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, la actora comienza reseñando que ésta surge producto del reclamo interpuesto ante el Primer Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana en diciembre de 2013, en razón de una liquidación que presumió como rentas tributables y afectas a impuestos de primera categoría y global complementario, en el año 2011, diversas inversiones del año comercial 2010, que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos carecían de justificación suficiente en cuanto al origen de los fondos con que fueron efectuadas. En particular, fueron objetadas operaciones en torno a fondos mutuos y a un inmueble.

De esta forma, acompañó documentación en su reclamación tributaria, a efectos de acreditar que el origen de los recursos con que habría efectuado las operaciones se encontraba justificado. Mas, el reclamo fue rechazado parcialmente, estimándose no acreditado el origen de los fondos respecto del inmueble. Frente a esta decisión, la actora interpuso, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de apelación, Tribunal de Alzada que, sin hacerse cargo de la prueba, ni respecto de aquélla acompañada a la segunda instancia, expone la requirente, confirmó la sentencia del Primer Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana.

En contra de esta sentencia, la requirente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, dando así origen a la gestión que incide en estos autos constitucionales.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La requirente señala como vulnerados en la gestión pendiente, de ser aplicado el precepto impugnado, el artículo 19, en sus numerales 2° y, 3°, incisos primero y quinto; así como el artículo , inciso segundo, todos de la Constitución Política, en relación con los artículos 8.1 y 25.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En primer término, aduce una vulneración al artículo 19, numeral 2° constitucional. Al consagrarse la igualdad ante la ley, la disposición impugnada resulta contraria a dicha garantía fundamental, puesto que implica que quienes se rigen por normativa especial para cierto tipo de juicios, carecen del derecho de recurrir de casación en la forma por falta de fundamentos en la sentencia, a diferencia de lo que sucede con los casos no regidos por este tipo de normativa especial.

Lo anterior deviene en una vulneración que carece de antecedentes racionales y justificables.

En segundo lugar, reseña contravención al artículo 19, numeral , incisos primero y quinto, de la Constitución Política. La garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, constituiría una arista práctica o aplicación efectiva de la igualdad ante la ley que trata el numeral 2° de este artículo. Señala que, a partir del precepto reprochado se niega a su parte el ejercicio de sus derechos, respecto de otras, con la única diferencia basada en que su reclamación se tramita conforme leyes especiales.

Luego, estima transgredido el artículo , inciso segundo, del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al garantizar la norma constitucional a todas las personas un procedimiento justo y racional, en correlato con las normas internacionales aludidas, se deniega al requirente su derecho al recurso, por aplicación del precepto impugnado.

Finalmente, señala vulneración al artículo 19, numeral 26°, de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3°, inciso quinto, del Texto Fundamental, así como con el artículo 25.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, dado que la imposibilidad de ejercer revisión a lo decidido por un tribunal inferior, constituye una evidente vulneración de derechos.

A estos respectos, argumenta, por último, que la aplicación de la disposición impugnada conllevaría, inevitablemente, a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en la forma deducido, interpuesto para anular una sentencia que ha sido dictada con carencia de fundamentación, en que no se consideró la totalidad de la prueba rendida, vulnerándose las garantías constitucionales precedentemente anotadas.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 27 de enero de 2016, a fojas 58, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 4 de marzo de 2016, resolución rolante a fojas 179.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se enuncia.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 190, con fecha 29 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, a través del Jefe del Departamento de Defensa Judicial, don M.M.R., evacúa traslado de fondo sobre el requerimiento de autos, instando por su rechazo.

El ente fiscal hace presente que el legislador tiene plena libertad para configurar los procedimientos jurisdiccionales. En la Constitución Política, bajo el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, se asegura a las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador siempre establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Siguiendo jurisprudencia de esta M., argumenta que la noción de debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma establecida por el Constituyente, resulta un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. Al no establecer un catálogo taxativo de sus elementos integrantes, se evitó la rigidez, resguardando la necesaria diferenciación en los procedimientos existentes, encomendando al legislador la labor de establecer, precisamente, los presupuestos mínimos del debido proceso.

Mas, dicho contenido, si bien debe ser definido por el legislador, debe ajustarse a efectos de poseer los atributos de justicia y racionalidad.

De esta forma, en corolario de lo expresado, a efectos de evaluar la constitucionalidad de la supresión de la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho, en los procedimientos judiciales especiales derivados de reclamaciones tributarias, es necesario descender analíticamente al nivel legal para comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad sistémica de esta barrera legislativa. Bajo este respecto, y siguiendo jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que enuncia, en materia tributaria, el derecho al recurso no está disminuido, sino –por el contrario- reforzado, puesto que la casación es de dos especies y la de fondo, que se concede en plenitud contra el fallo de segunda instancia, cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.

En segundo término, el Servicio de Impuestos Internos refiere que con su presentación, el requirente pretende que el Tribunal Constitucional le conceda un recurso no contemplado en el ordenamiento jurídico, en tanto, esta M., no puede crear un recurso allí donde el legislador no lo contempla. Al consagrarse el requerimiento de inaplicabilidad como una acción supresiva y no creativa, hace presente que, de acogerse la acción de estos autos, no habilita dicha declaración a tener por concedido el recurso de casación en la forma respecto de la gestión pendiente. Así, una cosa es acoger la inaplicabilidad y otra, hacer procedente el recurso de casación, cuestión que es de decisión exclusiva del legislador.

De esta forma, argumenta, el recurrente no tiene derecho a la casación por la causal que invoca, haciendo presente que el recurso en comento es una acción de nulidad procesal, de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que, a diferencia de los recursos procesales ordinarios, sólo posibilita impugnar las resoluciones que el legislador ha determinado, en la medida en que se produzca una cierta clase de vicios expresados, específicamente, en causales legales.

Por último, el ente fiscal reseña que no existe, a este respecto, vulneración al debido proceso de derecho. Esta M. está llamada...

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