Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 11 de Octubre de 2016 (Rol Nº 002235-2015) - Jurisprudencia - VLEX 651690773

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 11 de Octubre de 2016 (Rol Nº 002235-2015)

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, once de octubre del año dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia notificada con fecha diez de

abril del año dos mil quince, que se revisa en alzada,

Y, se tiene en su lugar presente,

PRIMERO

Que, el solicitante ya es titular de la marca “SONORA PALACIOS

JUNIOR”, registro N° 1.115.463, clase 41, y “SONORA HUGO PALACIOS JR”,

bajo el registro N° 1.171.366, clase 41, por lo que la petición de autos

constituye simplemente la inscripción de una variación del signo respecto del

cual ya es titular, al que se le ha agregado el apellido materno del solicitante

CARO

, motivo por el cual estos sentenciadores se encuentran contestes

con el criterio aplicado por el sentenciador de primer grado, en el sentido de

reconocer que la solicitud de autos no inducirá a los usuarios en confusión,

error o engaño respecto al origen comercial de los servicios requeridos de la

clase 41.

SEGUNDO

Que, por otro lado, para calificar la actuación del demandado al

momento de solicitar la denominación de autos, debe considerarse la buena

fe que se encuentra definida en el artículo 706, inciso primero del Código

Civil que señala: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el

dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro

vicio“.

En efecto, atendido a que el principio de presunción de buena fe

establecido en el artículo 707 del código citado, se aplica como principio

general en el campo del derecho y se presume, es necesario tener presente

que el solicitante al momento de pedir la marca objeto de la oposición que

nos ocupa, ya era titular de los signos individualizados en el considerando

anterior, por lo que es dable presumir fundadamente que el demandando no

ha infringido la ética mercantil o la competencia leal, atendido a que

simplemente se encuentra en el presente caso registrando una

denominación ya inscrita a la cual le ha agregado su nombre.

TERCERO

Que, respecto a lo alegado en estrados por el oponente en el

sentido de señalar que la mala fe del solicitante estaría acreditada en la

especie, por el documento que rola a fojas 190, en el cual se individualiza

las condiciones establecidas en audiencia de salida de alternativa, llevada a

cabo el 21 de agosto de 2013, aplicadas al requirente, cabe concluir que en

la especie no existe evidencia que éste lo haya contravenido, o que el

demandante haya exigido su cumplimiento, a lo que...

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