Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 11 de Octubre de 2016 (Rol Nº 002235-2015)
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, once de octubre del año dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia notificada con fecha diez de
abril del año dos mil quince, que se revisa en alzada,
Y, se tiene en su lugar presente,
Que, el solicitante ya es titular de la marca “SONORA PALACIOS
JUNIOR”, registro N° 1.115.463, clase 41, y “SONORA HUGO PALACIOS JR”,
bajo el registro N° 1.171.366, clase 41, por lo que la petición de autos
constituye simplemente la inscripción de una variación del signo respecto del
cual ya es titular, al que se le ha agregado el apellido materno del solicitante
CARO
, motivo por el cual estos sentenciadores se encuentran contestes
con el criterio aplicado por el sentenciador de primer grado, en el sentido de
reconocer que la solicitud de autos no inducirá a los usuarios en confusión,
error o engaño respecto al origen comercial de los servicios requeridos de la
clase 41.
Que, por otro lado, para calificar la actuación del demandado al
momento de solicitar la denominación de autos, debe considerarse la buena
fe que se encuentra definida en el artículo 706, inciso primero del Código
Civil que señala: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el
dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro
vicio“.
En efecto, atendido a que el principio de presunción de buena fe
establecido en el artículo 707 del código citado, se aplica como principio
general en el campo del derecho y se presume, es necesario tener presente
que el solicitante al momento de pedir la marca objeto de la oposición que
nos ocupa, ya era titular de los signos individualizados en el considerando
anterior, por lo que es dable presumir fundadamente que el demandando no
ha infringido la ética mercantil o la competencia leal, atendido a que
simplemente se encuentra en el presente caso registrando una
denominación ya inscrita a la cual le ha agregado su nombre.
Que, respecto a lo alegado en estrados por el oponente en el
sentido de señalar que la mala fe del solicitante estaría acreditada en la
especie, por el documento que rola a fojas 190, en el cual se individualiza
las condiciones establecidas en audiencia de salida de alternativa, llevada a
cabo el 21 de agosto de 2013, aplicadas al requirente, cabe concluir que en
la especie no existe evidencia que éste lo haya contravenido, o que el
demandante haya exigido su cumplimiento, a lo que...
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