Sentencia nº Rol 2874 de Tribunal Constitucional, 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653391613

Sentencia nº Rol 2874 de Tribunal Constitucional, 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016

S., quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud

Con fecha 30 de julio de 2015, don V.P.V., camarógrafo de Televisión Nacional de Chile, (TVN), representado por los abogados A.E. y M.H., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 3°, número 2°, 5°, números 2° y , y 133, inciso primero, todos del Código de Justicia Militar, en adelante también CJM, para que surta efectos en la causa penal militar Rol N° 889-2015, sobre delito de hurto y detención ilegal, tramitada por la 2a Fiscalía Militar de Valparaíso.

Gestión pendiente

Dicha gestión consiste en el proceso penal mismo, por delito de acción pública, que se encuentra en estado de sumario, con diligencias pendientes, sin procesados, y, además, suspendido en su tramitación por orden de esta M..

Previamente, se planteó por el Ministerio Público una cuestión de competencia, por la vía de la declinatoria, ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, causa RUC N° 1410031366-k, RIT N° 8704-2014, la que fue acogida en audiencia de fecha 18 de diciembre de 2014, según rola en copia a fojas 21 de estos autos, declarándose el referido Tribunal de Garantía incompetente. La contienda de competencia no se trabó, porque la 2a Fiscalía Militar de Valparaíso aceptó la competencia declinada. Sólo la primera de dichas resoluciones fue recurrida por la querellante, por la vía de la apelación, declarándose abandonado dicho recurso por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de doce de enero de 2015, debido a la ausencia del abogado recurrente. Tampoco se ha planteado ulteriormente declinatoria de competencia ante la Justicia Militar, derecho que el artículo 174 del Código de Justicia Militar (en adelante, CJM) establece también en favor de la persona perjudicada por el delito.

Preceptos legales reprochados específicamente.

El texto de cada uno de los preceptos legales objetados en autos, dispone que:

Artículo 3°. Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional. Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los casos siguientes:

2° Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio;

Artículo 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

2° De los asuntos y causas expresados en los números 1° a 4° de la segunda parte del artículo 3°;

3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;

Artículo 133. El sumario se seguirá exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios. Sin embargo, tratándose de los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del ofendido o de las personas que en conformidad a la ley respectiva puedan perseguir o denunciar el delito.

(Inciso primero).

Fundamentación

A efectos de fundar su requerimiento, el actor se refiere a los hechos que dieron origen a la gestión pendiente, para luego, exponer las argumentaciones de derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Expone el requirente que, en su calidad de camarógrafo de Televisión Nacional de Chile, estaba en Valparaíso cubriendo el discurso de la Presidenta de la República ante el Congreso Nacional el 21 de mayo de 2014, oportunidad en la que fue víctima de los delitos de hurto y detención ilegal, imputables a Carabineros.

Por lo anterior, presentó querella ante el Tribunal de Garantía de Valparaíso el 30 de septiembre de 2014, en contra de quienes resulten responsables, pues los Carabineros autores no pudieron ser identificados.

El Ministerio Público no investigó los hechos y, ante su solicitud, el aludido Tribunal de Garantía, el 18 de diciembre de 2014, no aceptó su competencia por la vía de la declinatoria, remitiendo los antecedentes a la Fiscalía Militar, por lo cual, actualmente, la investigación la lleva a cabo la Segunda Fiscalía Militar de Valparaíso.

En cuanto al Derecho.

Primeramente, indica los preceptos constitucionales que estima infringe la aplicación de las disposiciones legales reprochadas, a saber: artículos 1°, inciso primero, 4°, 6°, 19 N° 2°, inciso primero, 3°, incisos primero, cuarto, octavo y final, y N° 26, artículos 76, 77, inciso primero, y 83, inciso segundo, de la Constitución Política.

Seguidamente, explica la forma en que la aplicación de las disposiciones legales reprochadas afecta cuatro principios constitucionales y con ello la normativa que los consagra.

Ante todo, y en un primer orden de ideas, expone el requirente que la justicia militar no puede aplicarse en este caso, por tratarse de una víctima civil, a la cual el Estado procediendo así no le brindaría todas las garantías y derechos que nuestro Estado de Derecho ofrece a las víctimas de un delito común, como los investigados, transgrediéndose el principio de igual protección en el ejercicio de los derechos, por los siguientes motivos:

  1. - Primera vulneración del principio de igual protección en el ejercicio de los derechos: Por la aplicación de las disposiciones reprochadas, se desconoce el derecho de la víctima de intervenir en el proceso penal mediante la interposición de una querella o acusar, es decir, se le está vedando el ejercicio de la acción criminal, negándosele su calidad de interviniente asegurada en el artículo 83 de la Constitución.

  2. - Segunda vulneración al principio de igual protección en el ejercicio de los derechos: Por la aplicación de los artículos , N° , y , Ns y , del Código de Justicia Militar, la víctima pasa a estar inmersa en la justicia militar, la que no contempla un procedimiento independiente e imparcial, toda vez que los militares, se juzgan entre sí, entre pares vinculados por una cadena de mando; el sumario es secreto, la víctima no tiene la calidad de interviniente y el procedimiento no ofrece medios adecuados para una correcta defensa de las garantías de la víctima.

  3. - Tercera vulneración [ahora] al principio de igualdad ante la ley: Por aplicación del artículo , N° , del Código de Justicia Militar, en cuanto establece diferencias arbitrarias al momento de imponer la justicia castrense. Lo anterior, por cuanto la última parte de aquel precepto determina la competencia militar en una serie de distintos lugares, sin existir razonamiento lógico ni razón suficiente para comprenderlo así. La competencia castrense no puede estar sujeta arbitrariamente a la casuística de determinados lugares sino que una regla debe acatar la lógica.

    En un segundo orden de ideas, explica que la jurisdicción militar no puede aplicarse en el caso particular por cuanto vulnera el principio de legalidad [léase garantía del juez natural]. Señala que la aplicación de los artículos , N° , y , Nos 2° y 3°, del Código de Justicia Militar, vulnera los cuatro tipos de garantía que, según el tratadista M.P., que cita, tienen origen en aquel principio, por los siguientes motivos:

  4. - Se infringe el principio de legalidad, en lo que concierne a la garantía constitucional, por cuanto en el caso concreto se imputan delitos comunes que protegen bienes jurídicos no castrenses y al someterlos por ley a un procedimiento militar, se está incorporando un bien jurídico militar no tutelado por el delito común, lo que no hizo el legislador sustantivo al tipificar el delito. Se quebranta así el principio de legalidad, puesto que se incorpora un elemento que no ha sido establecido por la ley. Ésta, por lo demás, es la doctrina asentada en la conocida sentencia sobre el caso P. de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

  5. - Se infringe el principio en comentario, en lo que concierne a la garantía jurisdiccional. Y es que los delitos comunes deben sujetarse al procedimiento establecido por la ley para éstos, es decir, el del Código Procesal Penal. Alterar el procedimiento legal es lo que constituye la infracción que aquí se denuncia;

  6. - Se infringe el citado principio, en lo que concierne a la garantía de ejecución, esto es, que la pena se ejecute conforme a una ley que la regule, por lo precedentemente explicado: no sea ejecutada conforme al procedimiento militar.

    En un tercer plano de análisis, señala el requirente que no puede aplicarse en este caso la jurisdicción militar, por infringir el debido proceso.

    Explica al respecto que una de las características del Estado de Derecho en democracia, es el sometimiento de los tribunales al debido proceso y que éste aquí se ve vulnerado por dos motivos:

  7. - Porque el artículo 77 de la Constitución se ve infringido por los artículos y del Código de Justicia Militar, ya que tal norma constitucional exige que el juez sea abogado [y haya ejercido la profesión], cuestión que no sucede con el juez militar [si bien no con el fiscal militar o juez de instrucción], siendo improcedente la delegación de funciones en un Oficial General, aunque éste sea asesorado por un Auditor. Dice que los artículos 16 y 20 [no impugnados formalmente] del Código de Justicia Militar, contravienen derechamente el aludido precepto constitucional, por cuanto señalan que la jurisdicción militar permanente corresponde al C. en Jefe de la División respectiva, quien puede...

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