Sentencia nº Rol 3028 de Tribunal Constitucional, 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653391617

Sentencia nº Rol 3028 de Tribunal Constitucional, 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016

S., quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 15 de abril de 2016, M.A.C.G. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “o incompatible”, contenida en la letra a) del artículo 150 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del artículo 151 del mismo cuerpo normativo; y, de la letra d) del artículo 91 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, contenido en el D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, para que surta efectos en los autos sobre recurso de apelación de protección, caratulados “C.G.M.A. con Director General de Policía de Investigaciones” de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 19.306-2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 29.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, que Aprueba Estatuto Administrativo.

(…)

TITULO VI

De la Cesación de Funciones

(…)

Artículo 150.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo

(…)

Artículo 151.- El J. superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo

Decreto con Fuerza de Ley N° 1.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.

(…)

CAPITULO 7°

D. término de la Carrera

(…)

Párrafo 2°

Causales de Retiro

A) D. Personal de Nombramiento Supremo (…)

Artículo 91°- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y personal de Apoyo Científico-Técnico que se encuentre en alguno de los siguientes casos:

(…)

d) Que deban ser alejados o eliminados de la Institución según las disposiciones legales que rijan al efecto;

Síntesis de la gestión pendiente.

Respecto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor refiere que éste incide en la causa que actualmente se tramita ante la Corte Suprema, respecto de la apelación interpuesta por su parte, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de S. que, a su turno, rechazó el recurso de protección presentado en relación a los actos administrativos dictados por el señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, que, en agosto de 2015, sin mediar declaración de salud irrecuperable, estableció que el actor mantenía salud incompatible para el desempeño del cargo que ejercía en dicho organismo policial.

Expone que la Corte de Apelaciones de S., al rechazar la acción de protección interpuesta, basó sus argumentaciones en la aplicación de los preceptos reprochados en estos autos como contrarios a la Constitución Política, cuestión que demostraría su carácter decisorio para la gestión pendiente que actualmente se sustancia ante la Corte Suprema.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

En la acción de estos autos, el actor hace presente que las normas legales impugnadas regulan una variante de la cesación de funciones, la declaración de vacancia, y, en ésta, la producida en razón de la alteración de las condiciones de salud de los funcionarios, cuestión que es efectuada por declaración del jefe superior del organismo, de que la salud de éstos es incompatible con el desempeño del cargo.

Hace presente a este respecto que si bien los artículos 45 y 46 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece la protección de la dignidad de la carrera funcionaria, en conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, gozando el personal de estabilidad en el empleo, pudiendo cesar en éste sólo por causas legales basadas en la pérdida de los requisitos para ejercer la función, tales preceptos no son aplicables al personal de la Policía de Investigaciones, en tanto, conforme el artículo 101, inciso segundo constitucional, al ser parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, éstas no son reguladas bajo dicho articulado. Mas, sí les resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, en que regula la cesación de funciones del personal de la Administración del Estado.

A este respecto, el actor recuerda que la ley anotada fue dictada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, en que el Constituyente ha establecido garantizar la carrera funcionaria, cuestión que va más allá de aquellos regidos o no por la mencionada Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, siendo reconocida como un derecho fundamental por esta M..

Ello, agrega, resulta importante para los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, organismo regido por el Decreto Ley N° 2.460, de 1979, con naturaleza jurídica de ley simple, a diferencia de los demás organismos excluidos del Título II de la Ley N° 18.575, regidos bajo leyes orgánico constitucionales o de quórum calificado, en que se ha podido garantizar, en dichos cuerpos normativos, la carrera funcionaria, conforme lo mandata el artículo 38 de la Constitución Política.

En segundo apartado, el requirente observa que las potestades públicas deben encauzarse dentro de los marcos que ha ley ha prestablecido. En dicho sentido, el artículo 7° constitucional mandata la observancia de las formas prescritas por la ley para la realización de actos del legislador, al juez y a los órganos administrativos, constituyendo ello un derecho y garantía de las personas. Ello lo enlaza con lo preceptuado en el artículo 19, numeral 3° del Texto Fundamental, asegurando siempre la existencia de un debido proceso de derecho que se extiende más allá de lo meramente jurisdiccional, sino que a toda resolución de autoridad, como ocurre con los procedimientos sancionatorios.

En este sentido, refiere que el ejercicio de potestades discrecionales en la administración debe ser otorgada por el legislador con límites y pautas objetivas y controlables, que no impliquen la afectación de derechos ni garantía fundamentales.

Los preceptos reprochados implican, precisamente, el ejercicio de potestades discrecionales de enormes proporciones. Refiere no ser efectivo lo razonado por la Corte de Apelaciones de S., al fallar el recurso de protección interpuesto, en cuanto a que la potestad entregada por el artículo 151 del Estatuto Administrativo al jefe superior del servicio es una pauta objetiva, en tanto éste puede, respecto de los funcionarios que se encuentren con más de seis meses de licencia, declarar o no salud incompatible con el cargo.

Ello genera una nueva transgresión constitucional, respecto a su artículo 1°, en relación con el artículo 19, numeral 2°, en tanto, prescribiendo el Constituyente que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que lo propio se la persona libre es ser tratada como tal, implica que son necesarias razones para establecen la afectación de un derecho. El mero cálculo de días de licencia no es fundamento de la decisión gravosa en la vida de una persona libre y racional. Así, se genera una discriminación que no puede ser sino arbitraria.

Unido a lo anterior, se vulnera también el artículo 19, numeral , incisos primero, segundo y sexto de la Constitución, en tanto no se permite al requirente una adecuada defensa de sus derechos en sede administrativa, de forma previa a la declaración de salud incompatible con el cargo, no respetando la idea del procedimiento e investigación racionales y justos.

En necesaria consecuencia, refiere trasgresión al artículo 19, numeral de la Constitución, ya que el hecho de que le funcionario esté con licencia por más de seis meses no es decisión propia, contradiciendo las normas impugnadas el válido reconocimiento de esta garantía de protección de la salud.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la presentación de fojas 1, declarándose la inaplicabilidad de los preceptos ya anotados, en la gestión pendiente que se sigue ante la Corte Suprema.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 26 de abril de 2016, a fojas 54, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 17 de mayo de 2016, resolución rolante a fojas 80.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada con fecha 9 de junio de 2016, presentación por el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 151, instando por el rechazo de la presentación de fojas 1.Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

En sus observaciones, el representante del Fisco de Chile refiere que se está en presencia de un conflicto de mera legalidad y no de confrontación de un precepto legal con la Carta Fundamental. En dicho sentido, hace presente que las normas reprochadas buscan una mejor administración del personal de la administración, siendo, ante un...

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