Sentencia nº Rol 3005 de Tribunal Constitucional, 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653938489

Sentencia nº Rol 3005 de Tribunal Constitucional, 22 de Noviembre de 2016

Fecha22 Noviembre 2016

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 18 de marzo de 2016, Minera Centinela SCM deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del Trabajo, para que surta efectos en la causa caratulada “González con Minera Esperanza actualmente Minera Centinela” sustanciada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (RIT J-550-2015), actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago (recurso de apelación Rol N° 25-2016 de Cobranza), y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 106).

En la gestión judicial en que incide el requerimiento, don J.G.R. demandó ejecutivamente a Minera Centinela, ex Minera Esperanza, por el cobro de prestaciones laborales.

El Juzgado de Cobranza, por sentencia de enero de 2016, acogió la demanda, rechazando las excepciones de pago de la deuda; de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y de cosa juzgada opuestas por la Minera requirente. La primera excepción de pago se tuvo por no opuesta por no estar acompañada de antecedentes escritos en la forma que establece la ley, y las dos últimas, opuestas por el actor sustentadas en los numerales 7 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se tuvieron igualmente por no interpuestas, invocando el juez como causal que aquellas no se contemplan en el listado que taxativamente dispone el impugnado artículo 470 del Código del Trabajo.

En efecto, los preceptos cuestionados disponen que, en el procedimiento de ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la parte ejecutada sólo podrá oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

Ante ello, la requirente interpuso el recurso de apelación que se encuentra pendiente, y para cuyo fallo -aduce- las normas impugnadas pueden resultar igualmente decisivas, y -en el evento de aplicarse para resolver el caso concreto-, infringirán la Constitución.

Señala el requirente que los artículos 470 y 473 impugnados, fueron incorporados al Código del Trabajo por la Ley N° 20.087, que sustituyó el procedimiento laboral, restringiendo la defensa en los juicios laborales únicamente a las excepciones aludidas, impidiendo así la excepción de cosa juzgada, que sí procedía en el antiguo procedimiento laboral, por la aplicación supletoria del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el actor que esta limitación de enmarca en la lógica en que el título ejecutivo laboral es una sentencia obtenida en un juicio declarativo previo, respecto del cual se encuentra pendiente únicamente la ejecución de la sentencia, de suerte tal que en el juicio declarativo precedente se pudieron discutir latamente asuntos tales como la competencia, prescripción o cosa juzgada; oponiéndose a la ejecución propiamente tal únicamente las excepciones de pago y las otras equivalentes en dicho efecto.

Sin embargo, dicha limitación que consignan los preceptos cuestionados no encuentra justificación razonable cuando el título invocado es diferente a una sentencia judicial, como ocurre precisamente en la especie.

En efecto, señala la actora que, en el caso concreto, el título invocado por el demandante para la ejecución fue, de acuerdo al artículo 464 N° 4 del Código, el acta de comparendo ante la Dirección del Trabajo de septiembre de 2014, en que consta el reconocimiento de deudas laborales por parte de Minera Centinela. Luego, por aplicación de las normas cuestionadas, la actora no puede oponer excepción de cosa juzgada, no obstante que se configurarían los requisitos para su concurrencia.

En dicho sentido, esgrime la requirente que previamente al juicio en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, tuvo lugar entre las mismas partes otro juicio, iniciado igualmente en septiembre de 2014. En dicho juicio, el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda, por estimar improcedentes las prestaciones laborales demandadas. Luego la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por el señor G. y la Corte Suprema, en diciembre de 2015, declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia que también dedujo, quedando así concluido el juicio y afinada la sentencia con efectos de cosa juzgada.

Sin embargo, en diciembre de 2015, el señor G. demandó el cobro ejecutivo en la gestión sublite, justificando como título el acta de comparendo y, por aplicación de las normas impugnadas, ocurre que Minera Centinela no puede oponer a esta ejecución la cosa juzgada emanada de la sentencia obtenida en un juicio de lato conocimiento en que se declaró que no adeudaba prestaciones laborales al trabajador.

Las circunstancias expuestas determinan, en opinión de la requirente, que la aplicación de las normas del código del trabajo que impugna, en el caso concreto, genera las siguientes infracciones constitucionales:

- Primero, al desconocer todo efecto a la cosa juzgada, los artículos 470 y 473 del Código infringen la función jurisdiccional y la seguridad jurídica, afectando el artículo 76 de la Carta Fundamental, en tanto la función jurisdiccional es el poder-deber de los tribunales para resolver conflictos jurídicos, que genera el necesario efecto de cosa juzgada de las sentencias, pues sin cosa juzgada no puede concebirse que exista función jurisdiccional (STC Rol N° 2690); y afectando también el artículo 19, N° 26°, de la Constitución, en el entendido que la cosa juzgada es asimismo una garantía constitucional y de seguridad jurídica.

- En segundo lugar, aduce la infracción del derecho al debido proceso que asegura el artículo 19, N° , de la Constitución, en cuanto a que las sentencias judiciales deben fundarse en un procedimiento previo racional y justo, principio que se ve vulnerado en este caso en que la requirente al no poder oponer la excepción de cosa juzgada queda en indefensión. Ciertamente, la restricción que se contempla en los preceptos legales cuestionados carece de fundamentación razonable y constituye una privación que vulnera en su esencia el derecho a defensa.

- En tercer lugar, se afirma la infracción del artículo 19, N° 2°, que consigna el principio de igualdad ante la ley y la proscripción de diferencias arbitrarias por el legislador. Ni siquiera en la historia de la Ley N° 20.087 se encuentra justificación constitucionalmente razonable para que las normas impugnadas excluyan la posibilidad de la actora de oponerse en razón de la cosa juzgada y que, como acontece en el caso concreto, se pueda demandar la ejecución y discutir nuevamente el asunto, no obstante existir la sentencia judicial ejecutoriada que declaró la inexistencia de deudas laborales, y

- En cuarto lugar, se conculca el derecho de propiedad que asegura el artículo 19, N° 24, pues se pretende restablecer una obligación laboral que ya fue desestimada por sentencia ejecutoriada, afectando así el patrimonio de la actora y sus derechos adquiridos por efecto de la cosa juzgada.

Habiéndose admitido a tramitación (fojas 106) y declarado admisible (fojas 122) el requerimiento por la Primera Sala de esta M., se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes.

Por presentación de 22 de abril de 2016, a fojas 207, don J.G.R. formuló dentro de plazo sus observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento.

Al efecto, sostiene como primera argumentación que los preceptos legales contenidos en los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del Trabajo, no son decisivos para la resolución del asunto, pues sólo limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado, permitiendo únicamente las de pago de la deuda, remisión, novación y transacción; pero no se ha impugnado en la especie la circunstancia de que el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo en que se reconozcan obligaciones tenga mérito ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 464, N° 4, del mismo Código. Y, en caso de que hubiera pagado, que es aquello sobre lo que versa e interesa el juicio ejecutivo, la Minera requirente sí puede oponerse.

Se agrega que la excepción de cosa juzgada, en relación con el juicio anterior ya afinado que invoca la requirente, aun cuando pudiera legalmente oponerse en la gestión sub lite, en todo caso no se configura en la especie, toda vez que, como se razonó por la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad recaído en dicho juicio anterior, esa gestión judicial decía relación con un proyecto de finiquito al cual el Tribunal le restó valor legal por no constar su aceptación por las partes; a diferencia del título ejecutivo constituido por el acta de comparendo en que la Minera requirente sí reconoció adeudar prestaciones, aun cuando no hubo acuerdo en cuanto a los montos adeudados.

Se agrega por el señor G. que el artículo 470 fue incorporado por la Ley N° 20.087, ley que fue refrendada en su constitucionalidad por este Tribunal Constitucional en control preventivo.

Por otro lado, se afirma que no se configura ninguna de las infracciones constitucionales que esgrime la requirente, y que la limitación a las excepciones que se pueden oponer a la ejecución también opera por ejemplo en los procedimientos de cobranza previsional (Ley N° 17.322) y en otros tributarios; concluyendo que según la tesis de la requirente entonces toda restricción en cuento a excepciones a la ejecución sería inconstitucional, lo cual conduciría a incerteza jurídica.

Traídos los autos en relación (fojas 220) se verificó la vista de la causa...

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