Sentencia nº Rol 2895 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654949445

Sentencia nº Rol 2895 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2016

Fecha06 Diciembre 2016

Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 14 de septiembre de 2015, J.G.F., Alcalde de la I. Municipalidad de Algarrobo, requiere al Tribunal Constitucional que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en causa sobre reclamo de ilegalidad que dedujo en contra del Consejo para la Transparencia, el que se encuentra para pronunciar fallo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N° C-815-2015), suspendido en su tramitación en virtud de lo ordenado por la Primera Sala de este órgano constitucional (fojas 87).

La norma impugnada dispone que “[l]os órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”.

En el caso concreto, el señor J.V.M. solicitó al Municipio información sobre lo “gastado entre enero y julio de 2014, por concepto de viajes de capacitación dentro y fuera del país, desglosado por concejales y alcalde, por tema de la capacitación, organizador, lugar, duración y costo para el municipio”.

La Municipalidad declaró inadmisible la solicitud de acceso a la información, amparándose en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, cuyo literal c) autoriza la denegación cuando la publicidad de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; en este caso, adujo el municipio, se distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, a través de un requerimiento genérico y referido a un elevado número de actos administrativos; y agrega que se trata de un requerimiento que no identifica lo requerido, por lo que no se cumplía tampoco con la exigencia del artículo 12, letra b), de la ley.

El requirente de información dedujo amparo contra la Municipalidad, arbitrio que fue acogido por el Consejo para la Transparencia (Decisión de A.R.C.-2089-14, de 25.09.2014), fundado en que no se advertía la plausibilidad de la causal de reserva invocada por el Municipio; ordenó, en consecuencia, que el Alcalde hiciera entrega de la información requerida.

Ante ello, la Municipalidad interpuso reclamo de ilegalidad contra la resolución del Consejo para la Transparencia, encontrándose pendiente su fallo por parte de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Invoca el requirente que el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, que impugna, impide reclamar de ilegalidad la decisión del Consejo en un caso como el sub lite, habiendo sido esta norma invocada por el Consejo como defensa ante la Corte, afirmando la falta de legitimación activa de la Municipalidad, de modo que, sostiene el Alcalde, la norma cuestionada reviste carácter decisivo en la resolución del asunto y de aplicarse por el tribunal de alzada necesariamente deberá resolverse la falta de legitimación de la Municipalidad, sin revisarse en el fondo la legalidad de la decisión del Consejo para la Trasparencia, acarreando con ello las infracciones constitucionales que denuncia.

En lo sustancial, el conflicto constitucional que el actor somete a la resolución de este Tribunal y los planteamientos de cada parte pueden sintetizarse del siguiente modo:

  1. Argumenta la Municipalidad que de aplicarse el precepto legal que impugna, quedará desprovista de todo derecho a impetrar un control jurisdiccional de lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, vulnerándose su derecho al debido proceso, asegurado por el artículo 19, N° , inciso sexto, de la Carta Fundamental, que contempla la posibilidad de obtener la revisión jurisdiccional de la legalidad de lo resuelto por la autoridad en sede administrativa.

    El Consejo para la Transparencia sostiene que la Municipalidad de Algarrobo, siendo persona jurídica de derecho público y en tanto órgano del Estado, carece de legitimación activa para atribuirse derechos fundamentales, pues es destinataria de las normas que protegen y garantizan tales derechos a los ciudadanos; debiendo someter su actuar a la Constitución y la ley (artículos y de la Constitución), y garantizar el derecho de las personas de acceder a la información pública, conforme al artículo 19, N° 12°, de la Constitución.

  2. La entidad edilicia considera que la aplicación de la norma cuestionada infringe su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la tutela judicial efectiva y a no quedar en indefensión, al proscribírsele la posibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, únicamente atendida la causal específica que, en su calidad de órgano de la Administración del Estado, invocó para denegar la entrega de la información, conculcándose de ese modo el artículo 19, N° , inciso primero, en relación con el artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

    El Consejo para la Transparencia descarta la invocación del artículo 38 de la Constitución, toda vez que esta norma es clara en orden a que el titular del derecho a recurrir a los tribunales de justicia es la persona que ha sido lesionada en sus derechos por un órgano del Estado, y no un órgano del Estado contra otro órgano del Estado. Agrega que tampoco puede la Municipalidad reclamar para sí acceso a la jurisdicción para amparar sus funciones estatales, en circunstancias que es sujeto pasivo de dicha garantía constitucional, configurada para proteger a las personas del actuar del Estado, incluyendo a los Municipios.

  3. Por último, la Municipalidad esgrime la vulneración de la igualdad ante la ley, que asegura el artículo 19, N° , de la Constitución, cuyo inciso segundo prohíbe al legislador y a autoridad alguna establecer diferencias arbitrarias. En la especie, el artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia no cumpliría con criterios de razonabilidad que justifiquen la diferencia en orden a que, en general, los órganos de la Administración pueden reclamar judicialmente la ilegalidad de la decisión del Consejo para la Transparencia, pero sin embargo ello no procede cuando, como ha ocurrido en la especie, se ha invocado la causal de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano para negar la entrega de información. Se hace referencia en esta parte al artículo , inciso segundo, de la Constitución, que permite limitar la publicidad cuando ésta afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

    El Consejo para la Transparencia niega la infracción constitucional denunciada, señalando que la disposición contenida en el artículo 28, inciso segundo, impugnado, no es arbitraria, sino fundamentada en que al ser el propio órgano requerido de información el que puede negarse a la publicidad aduciendo perturbación a su normal funcionamiento, la ley busca evitar el peligro de un empleo indiscriminado o excesivo de esta causal, motivo por el cual la limita, impidiendo reclamar de ilegalidad en ese evento; asegura asimismo que el derecho fundamental de acceso a la información pública no puede quedar sujeto a la mera voluntad discrecional del Municipio. Luego, la norma objetada se ajusta al principio de proporcionalidad, en cuanto es necesaria y adecuada para el fin que persigue.

    Finalmente, el Consejo para la Transparencia solicita que el requerimiento de autos sea rechazado por razones formales, toda vez que la Municipalidad de A. en los hechos ya hizo entrega de la información al solicitante, motivo por el cual el requerimiento de inaplicabilidad, así como el reclamo de ilegalidad sub-lite, carecen de oportunidad y, aun siendo acogida la inaplicabilidad, dicha sentencia no produciría efecto alguno.

    Admitido a tramitación y declarado admisible el requerimiento (fojas 87 y 337), fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales (fojas 339), para luego traerse los autos en relación, verificándose la vista de la causa en el Pleno de esta M. el día 24 de marzo de 2016. Se decretó luego una medida para mejor resolver y, en sesión de 19 de abril de 2016, el Pleno adoptó acuerdo (fojas 475).

    CONSIDERANDO:

    1. Conflicto de constitucionalidad.

PRIMERO

Que en el caso deducido en estos antecedentes aparece como conflicto de constitucionalidad la aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, el cual vulneraría el artículo 19, N° 2°, inciso segundo; N° 3°, incisos primero y sexto, y el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política, en la medida que impide impugnar lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, negando la garantía de una tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, lo cual constituye una asimetría jurídica a los efectos de ejercer un recurso, en tanto el municipio de Algarrobo queda en el impedimento de que una decisión de la Administración en este punto sea revisada judicialmente;

  1. Peticiones del recurrente.

SEGUNDO

Que en su libelo de fojas 1 a fojas 25 inclusive, el peticionario sostiene –en resumen- que existiría una vulneración constitucional a partir del texto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que le niega, como órgano de la Administración del Estado, el derecho de interponer legítimamente reclamo de ilegalidad contra la decisión...

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