Sentencia nº Rol 3065-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 671549917

Sentencia nº Rol 3065-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 2016

Fecha27 Diciembre 2016

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 24 de mayo de 2016, F.A.C. de la Maza, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, incisos primero, cuarto y séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en el proceso sobre delito de giro doloso de cheques, RIT 62-2016, RUC 1510036205-5, que se sigue ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de

la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

(…)

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.

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Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor señala ser objeto de una querella criminal deducida en su contra por el delito de giro doloso de cheques, contenido en la preceptiva que se impugna en estos autos, respecto del cual está citado a comparecer a audiencia de juicio oral ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, luego de no haberse logrado acuerdo entre las partes en las instancias procesales previas.

Refiere que la causa penal enunciada surge en razón de una relación comercial anterior con la parte querellante. Comenta que durante largo tiempo realizó actividades comerciales en una empresa de transporte de pasajeros, en que ésta también efectuó inversiones, administradas por el actor, quien le entregaba mensualmente los réditos que se producían.

Luego, por diversas circunstancias comerciales, expone que la querellante pasó a ser “prestamista informal”, con altas tasas de interés que superaban los montos convencionales, en que ésta exigía la entrega de cheques sin fecha, pero en que debía consignarse la suma de dinero que, por dicho instrumento, el señor C. de la Maza debía pagar. Así, es entregado el cheque que hace nacer la acción penal descrita, por la suma de $20.000.000.-, el que fue presentado a cobro por la tenedora, para ser protestado posteriormente, en razón de la causal cuenta cerrada, no respetando el acuerdo previo de las partes.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.

El actor refiere que la preceptiva impugnada generaría, en su aplicación en la gestión penal pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta Fundamental.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral , incisos octavo y noveno, en relación a los artículos y 64 de la Constitución Política, señala que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.

Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo la ley sea la que establece delitos, y en la forma prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, Ley Delegatoria N° 18.127, de 1982, habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, en el precepto impugnado no se está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.

Por otra parte, argumenta como infringido el principio de culpabilidad, así como su función, y concluye que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría girado un cheque en que la querellante sostiene que se dio orden de no pago por causal cuenta cerrada, lo que no sería efectivo, toda vez que se trata de un instrumento entregado con mucho tiempo de antelación, sólo con la finalidad de garantizar préstamos otorgados a tasas superiores a las de mercado.

A este respecto, refiere que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en el actor la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que, eventualmente, sería sancionado, ya que no hubo de su parte dolo con ánimo de defraudar.

Unido a lo anterior, menciona como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1° y 7°, en relación a su artículo 5º, inciso segundo. A este respecto, enuncia que a partir de las garantías de la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hace presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad, como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, transformándose en el supuesto prohibido por el Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.

En cuanto al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, invoca como infringidos los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que en materia penal la intervención del Estado debe ser restringida, de tal manera que si el objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse éstas en lugar de establecer o crear un delito con la correspondiente sanción o pena.

Así, argumenta que el derecho de castigar del Estado debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que es una excepción a la regla general de la libertad de los individuos. Hace presente que si bien su conducta nunca fue dolosa, por aplicación del tipo penal impugnado, será sancionado su actuar en la entrega de un cheque para garantizar una deuda, con la aplicación de la pena establecida en el Código Penal para los delitos dolosos de estafa y otros engaños. De esta forma, sostiene que no resulta adecuado para satisfacer el interés jurídico del tenedor del cheque y acreedor suyo, la aplicación de una gravosa sanción penal, cuestión que no garantizará que la obligación...

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