Sentencia nº Rol 2983-16 de Tribunal Constitucional, 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 671558241

Sentencia nº Rol 2983-16 de Tribunal Constitucional, 13 de Diciembre de 2016

Fecha13 Diciembre 2016

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El 3 de febrero de 2016, don A.J.R.H. solicitó a este Tribunal que declare inaplicables por inconstitucionales los artículos 195, 195 bis y 196 ter de la Ley Nº 18.290, conocida como Ley de Tránsito, en causa penal, diferida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N° 117-2016) por interposición de un recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio.

Las normas impugnadas establecen lo siguiente:

Artículo 195.- “El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con el que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.”.

Artículo 195 bis.-“La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.

En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”.

Artículo 196 ter.- “Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”.

Señala el actor que por sentencia de 9 de enero de 2016, el tribunal oral le condenó como autor de cuasidelito de homicidio, a consecuencia de un accidente de tránsito, en perjuicio de don F.A.A., a una pena de 730 días de presidio menor en su grado medio; y a sendas penas de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por los delitos de no prestar auxilio a la víctima, tipificado en el artículo 195 impugnado, y de haber retardado injustificadamente la práctica de la alcoholemia, descrito en el artículo 195 bis, también observado.

Agrega el requirente que en conexión con la Ley Nº 18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, la sentencia del tribunal oral, haciendo aplicación de lo dispuesto en el impugnado artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, declaró que el actor A.R.H. debía cumplir un año efectivo de privación de libertad por cada uno de los delitos específicos aludidos, sumando un total de dos años antes de poder gozar del beneficio de la libertad vigilada que le fue concedido.

En contra de tal sentencia se dedujo un recurso de nulidad, que actualmente pende ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuyo diligenciamiento se encuentra suspendido por este Tribunal Constitucional, en mérito de esta acción de inaplicabilidad.

En lo sustantivo, el conflicto constitucional de fondo sometido a la resolución de este tribunal consiste en que, por aplicación de las normas que se impugnan, se está afectando al requirente a una verdadera sanción penal, de ejecución inmediata, y por la configuración de los dos tipos penales consagrados en los artículos 195 y 195 bis –no prestar ayuda y dilatar el examen de alcoholemia-, por los cuales se le condena en forma autónoma, objetiva y automática, en forma desligada del hecho basal –cuasidelito de homicidio-; o sea, la condena y la obligación de cumplir la pena privativa de libertad por dos años, tendrían lugar incluso en el evento de que se acogiera el recurso de nulidad declarando que no hubo cuasidelito de homicidio, y se mantuviera la condena por alguna de las otras dos conductas, o ambas, expresa el requirente.

Lo anterior, estima, infringe los principios de racionalidad, proporcionalidad y culpabilidad, y el debido proceso, conculcando los artículos 19, N° , incisos quinto y sexto, y N° 2°, y 5°, inciso segundo, de la Constitución.

En efecto, los artículos 195 y 195 bis, introducidos por la denominada “Ley Emilia” (Ley N° 20.770, de 2014), establecen delitos objetivos y autónomos, que se configuran con independencia de la existencia del cuasidelito de homicidio, estableciendo como figuras ilícitas incluso meras actuaciones sin siquiera atender a la existencia de dolo o culpa, sino sobre la simple base de una presunción, de un ánimo de huir u ocultarse, en abierta infracción a la Carta Fundamental.

En tal sentido, se consigna que, conforme a la Constitución, no existen delitos sin culpa o dolo, el cual, en el caso particular, no estaría probado, estando proscrito el establecimiento de toda responsabilidad penal objetiva. Así, se infringe la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, al aplicársele al actor un régimen de responsabilidad penal diferente al de otros inculpados, sin observar la presencia de un elemento “subjetivo” de responsabilidad penal.

Lo propio acaece con la norma del artículo 196 ter que impide la aplicación de beneficios alternativos al cumplimiento de las penas, disposición que infringe, abiertamente, el principio de proporcionalidad. Y se vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia, pues el actor no queda sometido a un procedimiento racional y justo, carente de arbitrariedad, y en que se resguarde su derecho a una tutela judicial efectiva, al punto de que podría verse obligado a cumplir una pena privado de libertad durante dos años, sin importar la falta de prueba de la culpa o el dolo, aun en ausencia de lesividad y, además, sin justificación razonable y proporcionada para la aplicación de esa medida por el legislador.

El Ministerio Público, en su presentación que rola a fojas 66 y siguientes, solicita el rechazo del requerimiento: en primer lugar, por cuanto no plantea un verdadero conflicto de constitucionalidad de aquellos que deben ser resueltos por esta M., sino un conflicto de mera legalidad que deberá ser decidido por los jueces de mérito al resolver el citado recurso de nulidad pendiente.

En efecto, el actor esboza que podría ser condenado por los delitos de los artículos 195 y 195 bis, y al lapso de cumplimiento de la pena en prisión efectiva, de acuerdo al artículo 196 ter, en forma independiente de que se compruebe o no la existencia de un delito de manejo en estado de ebriedad, o bien de que se determine la existencia del cuasidelito de homicidio en accidente de tránsito; todo lo cual atiende a un conflicto de interpretación de normas legales, asunto que fue discutido ante el tribunal oral y que ahora se controvierte ante el tribunal de alzada.

Además, lo expuesto señala que el requerimiento impugna lo resuelto por el tribunal oral, cuestión que, asimismo, escapa de la naturaleza de la acción de...

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