Sentencia nº Rol 2900-15 de Tribunal Constitucional, 21 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672209225

Sentencia nº Rol 2900-15 de Tribunal Constitucional, 21 de Marzo de 2017

Fecha21 Marzo 2017

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 15 de septiembre de 2015, a fojas 1, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, representada legalmente por don J.P.L.P., interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley N° 2.186, para que surta efectos en la causa sobre demanda de indemnización de perjuicios, acción reivindicatoria y nulidad de derecho público, que se encuentra pendiente ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia bajo el Rol C-511-2015.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Decreto Ley N° 2.186.

(…) Artículo 20. Pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, en síntesis, el actor refiere que fue presentada, ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, demanda de indemnización de perjuicios, acción reivindicatoria y nulidad de derecho público en contra del Fisco de Chile, la que se encuentra, a la fecha de interposición del requerimiento de autos, pendiente de notificación del auto de prueba a la parte demandada, recién referida.

El actor expone que la acción deducida tiene como punto basal la situación originada por la dictación del Decreto Exento N° 1.445 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se dispuso la expropiación a la Empresa de Ferrocarriles del Estado de dos lotes de terrenos de su propiedad, ambos ubicados en la comuna de O., estableciendo, en el mismo Decreto Exento, una tasación efectuada por la Comisión de Peritos de rigor, en la suma de $708.982.500.-, pagadera al contado.

De esta forma, el día 2 de noviembre de 2009, fue iniciada la causa voluntaria seguida bajo el Rol V-96-2009, ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, con el objeto de que en ésta fuera efectuado el pago por consignación debido, así como requerir de parte del Tribunal la autorización del caso a efectos de que el Fisco pudiera tomar posesión material de los dos lotes de terrenos materia de la expropiación. Luego, con fecha 6 de noviembre del mismo año, en presentación a dicho efecto, el Fisco puso a disposición de la Empresa de Ferrocarriles del Estado la suma indemnizatoria previamente decretada, requiriendo al Tribunal, con fecha 13 de abril de 2010, autorización para la toma de posesión material de los lotes expropiados, cuestión autorizada por el ente jurisdiccional el día 14 del mismo mes y año, sin certificar, reseña el requirente, por parte del S. y del Juez, que los fondos estuvieran disponibles para su entrega a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en tanto, previamente, un tercero, con documentación apócrifa, había solicitado el giro del dinero a su nombre, atribuyéndose una presunta representación convencional de la parte expropiada, lo que era totalmente falso. De esta forma, fue un tercero ajeno al proceso y no la parte expropiada, quien recibió el monto previamente consignado por el Fisco de Chile.

Por estas consideraciones, la Empresa de Ferrocarriles del Estado dedujo la acción civil ya enunciada, siendo ésta contestada por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco, arguyendo el ente fiscal que, en conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 21 del Decreto Ley N° 2.186, habría operado el pago mandatado por la ley, requisito previo para la autorización de toma de posesión material del bien inmueble expropiado. Acto seguido, el hecho de que un tercero ajeno al proceso hubiera cobrado el monto consignado no implicaría obstáculo alguno para dicha acción material, toda vez que la documentación para actuar en representación de la Empresa de Ferrocarriles del Estado fue debidamente revisada por el Tribunal.

De esta forma, el requirente continúa exponiendo que la materialización de la expropiación fue efectuada con infracción a la Constitución Política, en tanto no se verificó el pago de la indemnización debida a la expropiada, ya que en el tiempo que media entre la consignación efectuada por el Fisco de Chile y la solicitud de retiro de los fondos por la Empresa de Ferrocarriles del Estado fue un tercero quien se hizo de dichos dineros. Así, se pretende, reclama el actor de inaplicabilidad, que reciba un perjuicio patrimonial, expresado en la expropiación de bienes inmuebles, sin la debida indemnización.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Fundando jurídicamente su acción de inaplicabilidad, la requirente comienza reseñando las características que definen el acto de expropiación, el que caracteriza como un acto de autoridad, que debe ceñirse a una estricta ritualidad, regulada bajo normas de Derecho Público en tres fases: legal, administrativa y judicial. Citando doctrina del profesor don E.S.C., comenta que este instituto implica una manifestación particular en el Derecho, toda vez que en éste el sujeto pasivo necesariamente debe aceptar el acto de autoridad por medio del cual se le priva del dominio, en atención al carácter social con que el constituyente ha investido en Chile el derecho de propiedad. Mas, el consecuente daño, comenta, debe traer consigo la consiguiente indemnización de perjuicios o, de lo contrario, la vulneración a la Constitución Política quedaría de manifiesto, en tanto el Texto Fundamental desarrolla con especial celo y extensión la garantía del derecho en comento. En el caso que presenta a conocimiento del Tribunal Constitucional, es, precisamente, aquello lo ocurrido, conforme las alegaciones de corte constitucional que expone, ya que, mientras la Constitución Política dispone el pago efectivo del monto indemnizatorio, el artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley N° 2.186 sólo exigiría una consignación, que, conforme a sus alegaciones, es un trámite tendiente al pago o una mera apariencia de éste, el que cumplirá la finalidad prevista por el constituyente una vez que el Tribunal entregue el monto de la indemnización a su debido titular.

Conforme lo anterior, la requirente estima que este resultado implica una contravención de tres normas de la Constitución Política.

Primero, sostiene que se vulneraría lo preceptuado en el artículo 19, numeral 2°, del Texto Fundamental, precepto que consagra la igualdad ante la ley, presupuesto que define como cimiento insustituible del Estado de Derecho, proscribiéndose la existencia de privilegios a personas naturales o jurídicas, cuando éstos no mantengan una razón jurídica de fondo. La garantía en comento, la requirente la enlaza con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, norma que prescribe que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, por lo que se torna del todo improcedente, señala, dar un trato desigual a situaciones análogas. En el caso sub-lite, ello se presentaría en el momento en que es obviado el pago indemnizatorio de perjuicios, en la forma establecida en la legislación vigente, la que debe satisfacerse, por mandato constitucional, de manera previa a la toma de posesión material del bien expropiado.

En segundo término, la requirente estima trasgredido el artículo 19, numeral 24°, de la Constitución Política. Esta norma, que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, establece que sólo la ley puede establecer el modo de adquirirlo, agregando que nadie puede ser privado de su propiedad, “(…) sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”, y añadiendo que “el expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.

Por la redacción de la norma, la requirente argumenta que la toma de posesión material del inmueble, conforme al mandato constitucional, sólo es posible tras procederse al pago de la indemnización, no siendo válido que una norma de mero rango legal, inferior, por tanto, en el orden jurídico, no considere dicho presupuesto de exigir el pago ex ante. De seguirse una interpretación en contrario, se conduciría, concluye el actor, a un absurdo en derecho, privando a la Empresa de Ferrocarriles del Estado de un derecho constitucionalmente establecido, por lo que procede la declaratoria de inaplicabilidad en la gestión pendiente ya reseñada.

Finalmente, la requirente funda su alegación en una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19, N° 26°, de la Constitución Política, norma que consagra la seguridad de las garantías establecidas por el constituyente, no permitiendo que éstas...

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