Sentencia nº Rol 3111-16 de Tribunal Constitucional, 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672209229

Sentencia nº Rol 3111-16 de Tribunal Constitucional, 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad

Con fecha 24 de junio de 2016 la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G. y Australis Mar S.A., Cultivos Yadrán S.A., Empresas AquaChile S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Piscicultura Aquasan S.A. Productos del Mar Ventisqueros S.A., S.C.S.A. y S.F.S.A., personas del giro de la producción de salmones de cultivo, han solicitado a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°, inciso segundo, de la denominada Ley de Transparencia.

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad

Es el recurso de queja caratulado “Oceana Inc. con Consejo para la Transparencia”, Rol N° 34.432-2016, sustanciado por la Corte Suprema.

Precepto legal reprochado

Es del siguiente tenor:

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Conflicto de constitucionalidad.

En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado a esta M., consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la disposición reprochada, deba ser pública y accesible toda clase de información que obra en poder de la Administración, en la especie, la información sanitaria en poder de la misma. Específicamente, que deba ser pública la información desagregada por empresas salmoneras y centros de cultivo, sobre cantidades y clases de antibióticos usados el año 2014, que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca -en adelante, SERNAPESCA-.

Lo anterior, pues, a juicio de la parte requirente, la amplia publicidad dispuesta en el precepto que censura traspasa y así contraviene lo dispuesto en los artículos , inciso segundo, y 19, N°s 21°, 24° y 25°, de la Constitución Política.

Fundamentación del requerimiento

A efectos de fundar su requerimiento, las actoras se refieren a los hechos relacionados con la aludida gestión judicial, para luego desarrollar las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncian.

En cuanto a los hechos.

Se explica que, en el mes de mayo de 2015, don A.M.W., por sí y en representación de Oceana Inc. solicitó a SERNAPESCA información sobre el uso de antimicrobianos en la salmonicultura nacional el año 2014. El problema surge porque, además, solicitó la información desagregada por empresas salmoneras y centros de cultivo, sobre cantidades y clases de antibióticos usados el mismo año.

Precisa al efecto, en lo que interesa, que conforme a la normativa sectorial, las salmoneras deben entregar a SERNAPESCA información referida a las medidas terapéuticas que apliquen. A lo anterior, ha de agregarse que, conforme a la letra b) del artículo 90 quáter de la Ley de Pesca, aquel servicio tiene la obligación de transparencia activa, consistente en mantener en su sitio de dominio electrónico la información sobre el uso de antimicrobianos por cantidad y tipo, pero ello a nivel de agrupaciones de concesiones. No por empresa.

SERNAPESCA, en definitiva, negó al señor M. la entrega de la información que solicitara, atendida la oposición a ello por parte de las empresas salmoneras.

Frente a lo anterior, acudió al Consejo para la Transparencia, el que acogió parcialmente el reclamo. En efecto, determinó que no debía entregarse la información desagregada por empresas y centros de cultivo, por presentarse a su respecto la causal N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información desagregada constituía un secreto empresarial de cada compañía en los términos de la ley sobre propiedad industrial y, a la vez, tiene un valor comercial cuya publicidad afecta al desenvolvimiento competitivo.

Con posterioridad a ello, el señor M. interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la reseñada decisión del Consejo. La Corte de Apelaciones lo acogió, considerando que la información solicitada era pública, sin que concurriera a su respecto causal de reserva alguna. Lo anterior, fundamentalmente, porque en virtud de la disposición impugnada en autos toda persona tiene derecho a acceder a la información que obre en poder de la Administración.

En atención a aquel veredicto, las actoras de autos interpusieron un recurso de queja el 6 de junio de 2016, que constituye la gestión pendiente que da motivo al presente requerimiento de inaplicabilidad.

En cuanto al derecho.

En primer término, se expone que, en la especie, la contravención al artículo 8° constitucional se produciría desde el momento que la Corte de Apelaciones de Santiago utilizó el precepto impugnado, aplicándolo precisamente para incluir la información desagregada relativa a antibióticos, pese a que los antecedentes requeridos a SERNAPESCA en ningún caso constituyen actos administrativos, ni documentos, ni información que sea complemento de ellos o que consten o formen parte del procedimiento seguido para su dictación. Lo anterior fue posible, en tanto la disposición impugnada hace pública toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración.

Y la inconstitucionalidad se presenta atendido que el artículo 8° constitucional establece un límite a la publicidad, el cual no es respetado por la disposición cuestionada. En efecto, dicha norma sólo ordena la publicidad de actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos atingentes y no de toda información que obre en poder de la Administración del Estado. Así lo ha asentado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.

Lo anterior, a su vez, se hace evidente si se revisa la historia fidedigna del citado artículo 8°, la que da cuenta que se rechazó una indicación por la que se hacían públicos los informes y antecedentes que proporcionan a entidades estatales las empresas que prestan servicios de utilidad pública (tal como se señala en la sentencia Rol N° 2558 de esta Magistratura).

Por lo demás, actualmente, existe un proyecto de reforma constitucional (Boletín 8805-07) que pretende ampliar el alcance de los artículos 8° y 19, N° 12°, constitucionales, permitiendo a las personas el acceso a toda información que pueda estar en manos de la Administración.

Finalmente, se agrega que la extensión del sentido de la disposición que se censura colisiona a su vez con la historia fidedigna de la Ley N° 20.285, en la que se indicó que se buscada reproducir lo establecido por la Constitución Política y no innovar en los conceptos de la Ley N° 19.880.

En segundo término, se argumenta que la aplicación de la disposición censurada vulnera los numerales 21°, 24° y 25° del artículo 19 constitucional, si se atiende a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, el que señaló que la información desagregada requerida se relaciona con la competitividad de cada empresa salmonera, pues da cuenta de su planificación estratégica, que constituye un bien económico para cuyo desarrollo se invierten recursos y que, entonces, constituye un secreto empresarial. En definitiva, la publicidad de la información en comento, importa que, amén de violarse el secreto empresarial, terceros aprovechen la política de uso de antibióticos generada con recursos ajenos.

Sustanciación del requerimiento

Por resolución de fojas 104, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento

Por presentación de fojas 359 y por presentación de fojas 381, la ONG OCEANA INC y el Consejo para la Transparencia, respectivamente, formularon sus observaciones al requerimiento, las que pueden sintetizarse bajo los siguientes seis argumentos que se sintetizan a continuación.

  1. - Primer argumento: el requerimiento debe rechazarse porque no se encuentra razonablemente fundado. Lo anterior, en atención a cinco falencias del requerimiento de autos.

    - En primer lugar, por cuanto la argumentación presentada es de carácter abstracto, ya que sólo plantea una contravención genérica entre el precepto reprochado y el artículo 8°, inciso segundo, constitucional. En efecto, el requerimiento se limita a argumentar que la disposición impugnada amplía el espectro de aquello que, conforme a la Constitución, debe ser público. De esta manera, el libelo de fojas 1 parece ser una acción de inconstitucionalidad, a lo que debe agregarse que, en abstracto, este sentenciador estimó constitucional la disposición censurada.

    - En segundo lugar, porque la mera amplitud normativa de la disposición reprochada no es suficiente para sustentar su inaplicabilidad. Si así fuera, todas las normas legales que desarrollen el contenido de un precepto constitucional...

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