Sentencia nº Rol 3135-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 673031665

Sentencia nº Rol 3135-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Marzo de 2017

Fecha27 Marzo 2017

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

El día 18 de julio de 2016, doña N.A.V.A., representada por el abogado don Claudio Fierro Morales, de la Defensoría Penal Pública, dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que Establece Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, en autos relacionados con el proceso penal RIT 76-2016, RUC 1500317432-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio y, bajo el Rol 39.475-2016 de la Corte Suprema, en sustanciación de un recurso de nulidad.Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Ley N° 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.

Síntesis de la gestión pendiente.

La gestión judicial en que incide el presente requerimiento, según la actora señala, se siguió en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio y consistió en una causa penal por los presuntos delitos contemplados en el artículo , inciso primero de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, así como en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, esto es, porte ilegal de arma de fuego y tráfico de estupefacientes, respectivamente. Comenta que con fecha 2 de abril de 2015, se efectuó una audiencia de control de detención, oportunidad en la que el Ministerio Público formalizó investigación en su contra, disponiendo el sentenciador penal la medida cautelar de prisión preventiva, sustituida posteriormente por caución.

En dicha actuación procesal, el órgano persecutor expuso, que la requirente, el día 1 de abril del mismo año, habría sido sorprendida por efectivos policiales portando, entre sus vestimentas, un arma de fuego sin autorización.

Por estos hechos el Ministerio Público incoó acusación, solicitando la imposición (por el delito de porte ilegal de arma de fuego) de la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, comiso del arma y costas, reconociendo, en el libelo acusatorio, la atenuante establecida en el artículo 11, numeral del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior.

Posteriormente, dictándose por el Juzgado de Garantía de S.A., auto de apertura de juicio oral, los antecedentes fueron derivados al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, judicatura que, con fecha 11 de junio de 2016, condenó a la requirente por el delito contemplado en el artículo 9°, en relación con el artículo 2°, ambos de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y comiso del arma, reconociéndole a su favor la atenuante ya enunciada.

Respecto de dicho fallo, la requirente interpuso recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, el que se encuentra suspendido en la expedición de su fallo, representando la gestión pendiente de estos autos constitucionales.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Conforme expone la actora, las normas respecto de las cuales se solicita la declaración de inaplicabilidad, contravienen, en la gestión pendiente descrita, los artículos 1°; y, 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto, todos de la Constitución Política, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto se estaría en presencia de una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, careciendo ésta de fundamentos razonables y objetivos, tornándose inidónea para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Para razonar en derecho lo anterior, la requirente comienza reseñando los antecedes que tuvo en consideración el legislador al momento de introducir modificaciones a los cuerpos legales que contienen los preceptos reprochados.

Así, en primer término, señala que la reforma generada por la Ley N° 20.603 a la Ley N° 18.216, de Penas Sustitutivas a la Pena Privativa de Libertad, trató el retomar el impulso original del legislador de este cuerpo, esto es, la reinserción social de las personas condenadas, introduciendo modificaciones en que se resumen en la idea original de la pena, con nuevas modalidades de cumplimiento de ésta, más modernas en pos del fin, último de la sanción. No obstante ello, de forma posterior a esta modificación, la Ley N° 20.813, excluyó algunos de los tipos penales contemplados en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, como el previsto en el artículo 9°, de la posibilidad de optar a las penas sustitutivas que contempla la ley N° 18.216, como la que permite al condenado acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

De esta forma, las personas condenadas por el delito del artículo 9° de la Ley de Control de Armas, son excluidas de toda pena sustitutiva, aun cuando, como sucede con la actora, expone, no tenga antecedentes penales pretéritos. Así, la aplicación del artículo , inciso segundo de la Ley N° 18.216 en la gestión pendiente, se tornaría incoherente con el resto del articulado de dicho cuerpo, en que sí se descarta de toda pena sustitutiva al condenado reincidente, cuestión irracional, en tanto no constan en la historia de la ley las razones o fundamentos para haber legislado de esta forma.

Luego, enunciando razones constitucionales para sustentar su pretensión, la actora comienza por explicar cómo se produce una contravención, primero, a los artículos y 19, numeral 2°, de la Constitución Política, así como a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A su respecto, explica que los preceptos reprochados generan una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. El tipo penal por el cual fue acusada la actora, comenta, tiene como bien jurídico protegido el orden público, figura estructurada como de peligro abstracto, existiendo en la legislación nacional diversos delitos que comparten dicha estructura dogmática, pero sólo las personas, como la requirente, acusadas y eventualmente condenadas por la mayoría de los ilícitos contemplados en la Ley de Control de Armas, se ven excluidos de optar a penas sustitutivas previstas en la Ley N° 18.216.

Así, favoreciéndole la atenuante de irreprochable conducta anterior, establecida en el artículo 11, numeral del Código Penal, y no concurrir en la especie, agravante alguna, el tribunal de fondo estaría obligado a imponer la pena en el mínimum, esto es, tres años y un día a cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más, la enunciada atenuante no tendrá dicho efecto que establece la regla del artículo 67 del cuerpo punitivo, toda vez que, por aplicación del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, se ha dispuesto denegar la...

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