Sentencia nº Rol 2995-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 673031821

Sentencia nº Rol 2995-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Marzo de 2017

Fecha27 Marzo 2017

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.VISTOS:

Con fecha 8 de marzo de 2016, M.L.G.A., representado por la Defensoría Penal Pública, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo de la Ley N° 18.216, que establece P.S. a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, para que surta efectos en el proceso penal RIT 19-2016, RUC 1500180517-4, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, y bajo el Rol 340-2016, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Ley N° 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33

.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor refiere que se siguió en su contra, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, causa penal por los presuntos delitos del artículo , inciso segundo de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, esto es, porte ilegal de municiones, así como el previsto en el artículo 217 del Código de Justicia Militar, amenazas a funcionarios de Carabineros de Chile. Comenta que en la audiencia de control de detención, el Ministerio Público formalizó investigación en su contra por dichos ilícitos, decretándose medidas cautelares personales en dicha instancia.

En la actuación procesal en comento, el persecutor público expuso, entre otros hechos, que el requirente habría sido sorprendido por efectivos policiales portando, en el interior de un vehículo, cartuchos de escopeta aptos para ser percutidos, no contando con el debido permiso para dicho porte.

Posteriormente, el Ministerio Público dedujo acusación en su contra, siendo condenado, con fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, a las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, comiso de las municiones incautadas, eximiéndosele del pago de las costas.

Frente a dicha sentencia, el actor dedujo para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, recurso de nulidad, y apelación a la decisión de denegarle la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, cuya resolución se encuentra pendiente por decisión de esta Magistratura Constitucional, dando origen a la gestión pendiente de estos autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Conforme expone el actor, la norma respecto de la cual se solicita la declaración de inaplicabilidad, contraviene, en la gestión pendiente descrita, los artículos 1°; y, 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto, todos de la Constitución Política, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto se estaría en presencia de una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, careciendo ésta de fundamentos razonables y objetivos, tornándose inidónea para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

El requirente comienza reseñando los antecedes que tuvo en consideración el legislador al momento de introducir modificaciones al cuerpo legal que contiene el precepto reprochado.

Así, en primer término, señala que la reforma generada por la Ley N° 20.603 a la Ley N° 18.216, de Penas Sustitutivas a la Pena Privativa de Libertad, trató el retomar el impulso original del legislador de este cuerpo, esto es, la reinserción social de las personas condenadas, introduciendo modificaciones en que se vuelve la idea original de pena, con nuevas modalidades de cumplimiento de ésta, más modernas en pos del enunciado fin. No obstante ello, de forma posterior a esta modificación, la Ley N° 20.813, excluyó algunos de los tipos penales contemplados en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, como el previsto en el artículo 9°, de la posibilidad de optar a las penas sustitutivas que contempla la ley N° 18.216, como la que permite al condenado acceder a la pena sustitutiva de remisión condicional.

De esta forma, las personas condenadas por el delito del artículo 9° de la Ley de Control de Armas, son excluidas de toda pena sustitutiva, aun cuando, como sucede con el actor, expone, no ostente antecedentes penales pretéritos. Así, la aplicación del artículo , inciso segundo de la Ley N° 18.216 en la gestión pendiente, se tornaría incoherente con el resto del articulado de dicho cuerpo, en que sí se descarta de toda pena sustitutiva al condenado reincidente, cuestión irracional, en tanto no constan en la historia de la ley las razones para haber legislado de esta forma.

A este respecto, el actor explica que el precepto reprochado genera una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. El tipo penal por el cual fue acusado el actor, comenta, tiene como bien jurídico protegido el orden público, figura estructurada como de peligro abstracto, existiendo en la legislación nacional diversos delitos que comparten dicha estructura dogmática, pero sólo las personas, como el requirente, acusadas y eventualmente condenadas por la mayoría de los ilícitos contemplados en la Ley de Control de Armas, se ven excluidos de optar a las penas sustitutivas previstas en la Ley N° 18.216.

Así, favoreciéndole la atenuante de irreprochable conducta anterior, establecida en el artículo 11, numeral del Código Penal, y no concurrir en la especie agravante alguna, cumpliendo el actor con los requisitos para optar a pena sustitutiva, en tanto no ostenta anotaciones penales pretéritas, la disposición reprochada del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, le denegará al juez la posibilidad de su eventual concesión, cuestión que califica, también, como un trato diferenciado con los condenados por otros delitos que, de igual forma, atentan contra el bien jurídico orden público, como sucede respecto a los casos que enuncia, contemplados en la Ley N° 20.000.

Esta diferencia de trato carecería de fundamentos razonables y objetivos, tornándose así en discriminatoria, sin criterios identificables y aceptados en un Estado de Derecho que permitan que ello ocurra, lo que es revelado por la ausencia de debate parlamentario en la tramitación legislativa de la reforma que introdujo el precepto impugnado en nuestra legislación.

De la misma forma, las diferencias de trato que se generan con la norma en comento, contrastadas con la Constitución Política, no son idóneas para alcanzar la finalidad que ha previsto el legislador. El actor comenta que en el ámbito penal, el requisito de idoneidad exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena, en que esta última, conforme los fines del constituyente, puede ser resocializadora de la persona, esto es, lograr con la sanción la rehabilitación del autor; o, buscando la prevención general, intimidar a la población con la pena.

A este respecto, el requirente señala que, a nivel comparado, es la reinserción social el fin primordial entregado a las penas. Si bien no es reconocido explícitamente en la Constitución chilena, ello puede entenderse incorporado en nuestro ordenamiento ya que, en virtud del artículo 5°, inciso segundo del Texto Fundamental, es aplicable en nuestro país la disposición del artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra dicho fin a la sanción penal, cuestión que se enlaza con lo prescrito en el artículo 1° de la...

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