Sentencia nº Rol 3006-16 de Tribunal Constitucional, 7 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676988597

Sentencia nº Rol 3006-16 de Tribunal Constitucional, 7 de Abril de 2017

Fecha07 Abril 2017

Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 21 de marzo de 2016, doña M.I.V.V., a fojas 1, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 72, literal h) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y M., para que surta efectos en los autos sobre recurso de nulidad laboral de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 29-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 1.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y M..

(…)

TITULO IV

De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal

(…)

Párrafo VII

Término de la relación laboral de los

profesionales de la educación

(…)

Artículo 72: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

(…) h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;

.

Síntesis de la gestión pendiente.

Respecto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, la actora reseña que ha deducido denuncia por vulneración de sus derechos fundamentales, y, en subsidio, demanda por despido injustificado en contra de la Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo, en razón de un despido del que fue objeto, y que habría sido realizado con trasgresión a diversas garantías constitucionales.

A este respecto, expone que comenzó a prestar servicios para la demandada en marzo de 1993, como docente de la Escuela Sr. A.T., especial de educación y lenguaje, de la cual la Corporación es su sostenedor. En dicho contexto, en el mes de abril de 2012 recibió una solicitud para observar a uno de sus alumnos por una profesional ajena al establecimiento, cuestión que permitió sin problemas, materializándose dicha actividad en mayo del mismo año.

Con posterioridad a ello, en mayo de 2012, la Directora del establecimiento educacional le habría hecho llegar una carta, en que la madre del menor evaluado la denunciaba por malos tratos y discriminación a éste, en razón de su discapacidad. Frente a lo anterior, se instruyó sumario, con sustento en el informe profesional practicado por la psicóloga que efectuó la evaluación a que se hizo mención precedentemente, siendo suspendida en sus funciones docentes, con goce de remuneraciones.

A finales del mismo año 2012, la requirente denunció a su empleadora a la Inspección del Trabajo, en razón del excesivo tiempo transcurrido en la realización del sumario, la que fue acogida. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, luego de que se judicializara dicha acción, en sentencia de reemplazo de diciembre de 2013, revocó lo anterior y desechó la referida denuncia.

De forma paralela a lo anterior, la Corporación Municipal, en marzo de 2013 formuló cargos a la requirente respecto del sumario instruido en su contra, ratificándose las imputaciones de manera posterior, para, finalmente, proponerse a la Gerencia sanciones de censura y asistencia técnica a su desempeño profesional o, que, en su defecto, se le trasladara a otro establecimiento educacional.

Por lo anterior, refiere que esta situación le produjo una profunda depresión, por la que requirió tratamiento clínico especializado, extendiendo por dicha causa, licencia médicas entre octubre de 2013 y mayo de 2015.

A lo expuesto, su empleadora, en mayo de 2015, le comunica que, en virtud del uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años a dicha fecha, se le ponía fin a su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, bonificaciones ni compensaciones de ningún tipo. Así, le fue declarada salud incompatible con el cargo.

Judicializada esta situación por la actora ante el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, esta judicatura desechó la denuncia de la requirente, por vulneración a sus derechos fundamentales, estimando que el término de su contrato lo fue en aplicación directa de la norma contemplada en el artículo 72, literal h) de la Ley n° 19.070, sobre Estatuto Docente, así, su desvinculación estuvo fundada en una causa legal y justificada.

Frente a dicho fallo, la requirente interpuso para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso un recurso de nulidad, encontrándose éste pendiente en su tramitación por decisión de esta M..

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

En la acción de estos autos, la actora expone que la aplicación de la norma impugnada vulnera, en la gestión pendiente, las disposiciones constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 9° y 16°, esto es, derecho a la protección de la salud, así como la libertad de trabajo y su protección, conforme expone.

En primer término, refiere que la garantía fundamental consagrada en el artículo 19, numeral 9°, si bien no pretende asegurar un resultado en la protección de la salud, sí garantiza el libre acceso a ésta, así como a la recuperación y rehabilitación del paciente, lo que no es compatible con la norma reprochada que permite al empleador poner término a la relación laboral por motivos de salud. El trabajador, conforme expone, se encuentra en un estado de debilidad, sin derecho a indemnización ni compensación, con un resultado que le deja en absoluta desprotección. Unido a lo anterior, privar al empleado a sus cotizaciones de salud, le limita el acceso al sistema de protección, público o privado, cuestión de graves consecuencias.

Finalmente, a este respecto, si bien refiere que los regímenes contractuales públicos y privados son diversos, este último no contempla una norma como la que es impugnada en esta acción, sino más bien, todo lo contrario, en tanto el artículo 161, inciso final, así como el artículo 161 bis, ambos del Código del Trabajo, prohíben despedir a un trabajador por razones médicas.

En segundo apartado de sus alegaciones, explicita que el artículo 19, numeral 16° constitucional resulta también trasgredido. Expone que esta garantía no sólo se extiende a la libre contratación laboral, sino que también a los aspectos más elementales y básicos del trabajo bajo subordinación.

A este respecto, reseña que la norma reprochada pugna con la protección a la función social que ha sido reconocida por el Constituyente, en tanto ésta permite poner término a un contrato de trabajo por motivos de salud. El precepto constitucional en comento, incluso, prohíbe discriminaciones que no se basen en la capacidad o idoneidad personal, resultando un claro efecto discriminatorio en el momento en que un trabajador es apartado de su trabajo por razones de salud.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2016, a fojas 90, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 15 de abril de 2016, resolución rolante a fojas 196.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada con fecha 12 de mayo de 2016, presentación de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, a fojas 206, instando por el rechazo de la presentación de fojas 1.

Observaciones de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social.

En sus observaciones, la persona jurídica enunciada, junto a exponer los antecedentes de la gestión pendiente en que incide la presentación que da origen a estos autos constitucionales, hace presente que la acción deducida es contraria a los propios actos de la requirente, en tanto su aplicación no resulta decisiva en la resolución del asunto, ya que el precepto reprochado fue aplicado en virtud de una sentencia definitiva, en que, demandando la actora tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, despido injustificado, sin presentar en dicha instancia un requerimiento de inaplicabilidad, debe entenderse que aceptó la constitucionalidad del artículo 72, literal h) de la Ley N° 19.070.

En segundo término, la norma impugnada no resultaría decisiva en el asunto que se debate ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en tanto ante el Tribunal de Alzada se ha interpuesto recurso de nulidad laboral con fundamento en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que su argumentación ha girado en torno a señalar que la aplicación del artículo 72, literal h), impide el legítimo ejercicio de la garantía constitucional contenida en el artículo 19, numeral 9° constitucional. Así, de ser declarado inaplicable por esta M. el precepto, la Corte de Apelaciones no podría aplicar en la gestión pendiente dicha norma, debiendo rechazar la acción de nulidad por falta de fundamento, pues el recurso, para que sea acogido en...

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