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Sentencia nº Rol 2987-16 de Tribunal Constitucional, 9 de Mayo de 2017

Fecha09 Mayo 2017

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 16 de febrero de 2016 (oficio de fojas 1 y auto motivado de fojas 2 y siguientes), la señora N.G.B., Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido a esta Magistratura Constitucional un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones legales contenidas en el Código Civil: la frase “en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres” contenida en su artículo 226; además de los artículos 366, 367, 369, 370 y 372, completos; al paso que también impugna la aplicación de las siguientes normas completas del Código de Procedimiento Civil: artículos 838, 839 y 841. Todo ello, en el marco de la causa no contenciosa o voluntaria sobre nombramiento de tutor que individualiza, sustanciada ante ese mismo Tribunal de Familia (RIT V-55-2016, RUC 16-2-0048710-2).

Gestión subyacente, normas impugnadas y conflicto constitucional.

En el caso sublite, doña J.C.C. solicitó al Tribunal su nombramiento como tutora para sus nietos F.C.C. e I.Z.C., de 9 años y de 7 meses de edad, respectivamente, es decir, infantes.

La abuela expone que una hija suya, madre de los niños, falleció en noviembre de 2015 luego de una larga enfermedad, y que durante todo dicho tiempo y hasta ahora, ella en su calidad de abuela se ha hecho cargo de los menores, ninguno de los cuales tiene filiación paterna determinada, aunque no expresa que el padre haya muerto sino que no conoce ni ha aportado a la manutención de los menores aludidos.

Existen en calidad de otros parientes dos tíos maternos de los menores, vale decir, los otros dos hijos sobrevivientes de la solicitante, hermanos de la difunta madre, ambos tíos mayores de edad, según consta en autos.

La Magistrado que requiere la inaplicabilidad del conjunto de normas aludidas, refiere que las reglas que rigen el cuidado personal de los hijos contenidas en los artículos 224 y siguientes del Código Civil (225, 225-2, 226 y 227) permiten, en caso de “inhabilidad física o moral de ambos padres”, entregar el cuidado a un tercero, detallando la normativa las consideraciones que debe tener en cuenta el juez para concederlo, velando siempre por el interés superior del menor.(Lo destacado y la cursiva es nuestro).

Sin embargo, afirma la Magistrado que, al tenor del artículo 226 del Código Civil, en relación con el artículo 42 de la Ley de Menores (N° 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del D.F.L. N° 1, de Justicia, de 30 de mayo de 2000), en el caso sublite - en que sólo la madre ha reconocido a los hijos y ha fallecido ya -, es decir, dada la indeterminación de la filiación paterna, no puede hacer aplicación de las normas antedichas del Código Civil acerca del cuidado personal (especialmente por lo dispuesto en el artículo 224, inciso segundo, del Código Civil, según es dable entender) debiendo aplicar entonces, en este caso particular, las normas sobre las guardas dispuestas por el mismo Código Civil, en especial, las de tutela.

Al efecto, el artículo 367 dispone imperativamente y siguiendo un orden de prelación que, a falta de padre y madre – cuyo sería el caso de autos -, son llamados a la tutela legítima los demás ascendientes y, sólo a falta de ellos, los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes. Y, conforme al artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al efecto únicamente oyendo al defensor de menores, vale decir, sin tomarle parecer al propio pupilo.

Consecuentemente, en esta situación el juez debiera entregar la tutela a la ascendiente solicitante, sin poder examinar y ponderar la aptitud real y concreta de ella para garantizar la satisfacción del interés superior de los niños involucrados.

Lo anterior, sostiene la Magistrado, infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, asegurados a todas las personas por el artículo 19, N°s y , de la Constitución Política, generando una discriminación arbitraria en contra de los niños cuyos padre y madre han muerto o, como en la especie, cuya madre ha muerto y no existe determinada filiación paterna, situación en que el juez, en el marco de un escaso procedimiento voluntario, únicamente debe aplicar una regla de prelación legal y conferir el cuidado a un ascendiente, y sólo oyendo al defensor de menores. En cambio, en el caso de que uno o los dos padres estén vivos y hayan reconocido al hijo, el juez en un procedimiento contencioso, de acuerdo al artículo 226, en relación con los artículos 225-2 y 224 del Código Civil, puede y debe ponderar la aptitud de quien solicita el cuidado, y conferirla a la persona competente una vez examinado una serie de circunstancias como la vinculación afectiva y las habilidades para la crianza, que aseguran el interés superior del niño.

Sostiene que esta diferencia que establece la ley carece de...

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