Sentencia nº Rol 3171-16 de Tribunal Constitucional, 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679065233

Sentencia nº Rol 3171-16 de Tribunal Constitucional, 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017

S., once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 1 de agosto de 2016, C.E.C.T., representado por la Defensoría Penal Pública, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en los autos sobre recurso de nulidad de que conoce la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 272-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Código Procesal Penal.

(…)

Libro Tercero

Recursos

Título I

Disposiciones generales

(…)

Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.

.Síntesis de la gestión pendiente.

El requirente expone que en octubre del año 2015, fue formalizado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos como autor por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391, numeral del Código Penal, en grado de desarrollo consumado. Una vez cerrada la indagatoria, fue acusado por dicho ilícito, siendo remitido el auto de apertura de estilo al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de O., judicatura que, con fecha 20 de junio de 2016, lo condenó a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autor del ya enunciado tipo penal.

Frente a dicho fallo condenatorio, la defensa del requirente interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de La Serena, fundado en las causales contempladas en el artículo 374, literal e), en relación con los artículos 342, letra c) y, 297, todos del Código Procesal Penal, en razón de estimar que el fallo habría infringido las normas de valoración de la prueba; y, en subsidio, la causal absoluta prevista en el artículo 374, letra c), reseñando la imposibilidad que habría tenido su defensa de ejercer a plenitud los derechos que le consagra la ley. Dicho recurso, declarado admisible, fue elevado al Tribunal de Alzada, judicatura que, luego de proveer su admisibilidad, ordenó poner su vista en Tabla del día 22 de julio de 2016.

Agrega el requirente que, a pesar de la distancia geográfica entre la comuna de Los Vilos, lugar de residencia de su abogada defensora, con La Serena, ciudad de asiento de la Corte de Apelaciones competente, ésta decidió comparecer personalmente a la vista, anunciándose por escrito el día anterior, 21 de julio y, a efectos de evitar inconvenientes, con el relator de la causa el mismo día en horas de la mañana.

No obstante ello, su abogada defensora no estuvo presente al momento del anuncio, razón por la cual, la Corte de Apelaciones de La Serena, el mismo día 22 de julio, previa certificación de la incomparecencia, declaró abandonado el recurso de nulidad interpuesto, teniendo en virtud de lo dispuesto en el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, norma reprochada ante esta M..

Contra dicha decisión, la requirente dedujo incidente de nulidad procesal, constituyendo éste la gestión pendiente en estos autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Conforme alega el requirente, la aplicación del precepto impugnado, en la causa que se tramita actualmente en la Corte de Apelaciones de La Serena, le genera consecuencias desfavorables por la inactividad de su defensor, dado que su incomparecencia ha generado la imposibilidad de que dicho tribunal conozca y resuelva la impugnación interpuesta en contra del fallo condenatorio. Así, se hace responsable a una persona, por la conducta de otra, sin tener ningún control o injerencia en el actuar negligente de la primera.

Argumentando en derecho, expone que ello implica infracción directa a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3°, inciso quinto constitucional, normativa que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 8.2, literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra en nuestro ordenamiento, como parte del debido proceso legal, racional y justo, el derecho del imputado a que el fallo de primera instancia sea examinado por un tribunal superior. En el caso penal, expone, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que se trate de un recurso ordinario, accesible, eficaz, que permita una revisión integral del fallo recurrido, al alcance de toda persona condenada y que respete las garantías procesales mínimas.

Todo lo anterior estaría en pugna con la norma contenida en el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, estableciendo la institución del abandono del recurso. Con ésta, se genera una sanción procesal grave por el incumplimiento de una carga del recurrente, afectándose el derecho establecido para el imputado, en orden a que, como se enunció, un tribunal superior efectúe una revisión integral del fallo agraviante.

Así, conforme doctrina que cita, respecto del imputado, el abandono sólo debiese ser declarado cuando la falta de comparecencia suya o, de su abogado, le sea imputable. De lo contrario, como sucede en el caso concreto, al justiciable se le hace responsable por conductas u omisiones de su abogado que implican una vulneración del derecho a recurrir y a la revisión de lo fallado.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 10 de agosto de 2016, a fojas 11, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por voto de mayoría, el día 2 de septiembre de 2016, resolución rolante a fojas 99.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se enuncia.

Observaciones del Ministerio Público.

A fojas 121, con fecha 22 de septiembre de 2016, el Ministerio Público, través del abogado P.C.M., realiza observaciones a la presentación de fojas 1, instando por el rechazo de ésta en todas sus partes.

Como cuestión previa, refiere que el precepto legal impugnado ya ha sido aplicado y, más bien, a través del requerimiento de autos, el actor apunta a una contradicción abstracta, no concreta, de la norma con la Constitución Política. A este respecto, expone que la Corte de Apelaciones de La Serena, aplicando el inciso segundo del artículo 358 del Código Procesal Penal, dispuso el abandono del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado, dada la no comparecencia del recurrente a la vista del mismo, conforme fue certificado. Por lo mismo, fue también declarada ejecutoriada la causa, disponiéndose su cumplimiento.

Al plantear la requirente un incidente de nulidad procesal, debe tenerse presente que éste apunta a la observancia o inobservancia de las formas procesales, juzgamiento que se efectúa ubicándose en el momento de producirse el acto impugnado, por lo que una inaplicabilidad planteada ex post, como la de estos autos, no altera ni remueve los parámetros de validez de la decisión atacada, en este caso, de la Corte de Apelaciones de La Serena.

Así, el examen requerido por el actor, se desliga del caso concreto y pretende una contradicción en abstracto entre el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, con la Constitución, excediendo el marco de acción de la inaplicabilidad.

En cuanto a los efectos contrarios a la Carta Fundamental, alegados por la requirente, el Ministerio Público reseña que éstos no se producen en la especie. En efecto, argumenta que la defensa del acusado efectivamente ejerció su derecho al recurso, esto es, a impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra, el que fue concedido para ante la Corte de Apelaciones de La Serena. La revisión del caso no se produjo dado el incumplimiento de una carga procesal correspondiente al propio recurrente. Así, lo verdaderamente criticado no es el derecho al recurso, sino, más bien, una de las modalidades de término del recurso en materia penal, distinción que estima como necesaria de constatar, dado que no está en discusión que la legislación sí ha consagrado un recurso de nulidad con todas las características que el requirente ha reseñado.

Por ello, la discusión debe enfocarse...

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