Sentencia nº Rol 3107-16 de Tribunal Constitucional, 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680324517

Sentencia nº Rol 3107-16 de Tribunal Constitucional, 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 17 de junio de 2016, E. y Estudios First Team Ltda –en adelante First Team- ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad respecto del artículo 171 del Código Tributario, en particular, de su inciso cuarto.

Texto del precepto legal impugnado

En lo que atañe al conflicto de constitucionalidad de autos, prescribe la disposición reprochada que: “Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate”.

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Es el recurso de apelación -deducido por la actora en el marco de un proceso de cobro contribuciones-, que sustancia la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 553-2016.

Fundamentación del requerimiento.

A efectos de fundar su acción, la actora se refiere a los hechos relacionados con el recurso de apelación pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Expone que en septiembre del año 2012, se le habría notificado por cedula, dirigiéndose la notificación a doña A.H. y teniéndose por verificado el requerimiento de pago referido al cobro de contribuciones.

El problema es que la señora H., a la fecha de notificación, no era representante legal ni socia de First Team; no se encontraba en el país al momento de verificarse el emplazamiento y requerimiento de pago y, el inmueble en que se notificó y requirió de pago por cédula, hasta entonces propiedad de la requirente, no reúne las características básicas para deducir la mínima efectividad del acto de comunicación. Lo anterior, en tanto se encuentra asentado en una comunidad de veraneo en la comuna de Zapallar y constituye un sitio eriazo, desprovisto de toda construcción.

Precisa la actora que, fijada la cédula en dicho terreno, el Fisco la tuvo por emplazada y sin que mediara inscripción de embargo que la alertara, aquel solicitó a través de la Tesorería el remate de su propiedad. Se procedió a la subasta del inmueble en abril del año 2013, sin notificación formal alguna de la sentencia de remate.

La actora, sólo al percatarse de la construcción de una vivienda en tal inmueble consultó la inscripción conservatoria del mismo, tomando recién entonces conocimiento del juicio ejecutivo en su contra.

En razón de lo anterior, interpuso incidente de nulidad procesal, solicitando la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y, en subsidio, la nulidad de la subasta efectuada.

Pese a la argumentación fáctica acerca de la imposibilidad de una notificación, por lo antes expuesto, explica la requirente que el tribunal de la instancia rechazó el planteado incidente de nulidad, sustentado en lo prescrito en el artículo 171 y razonando en síntesis que: se trata de una norma especialísima aplicable por sobre toda norma o principio procesal común; que, conforme a aquella disposición, en tanto declara como lugar de notificación el inmueble cuya contribución se cobra ejecutivamente, basta fijar la cédula en el terreno para que su propietario se entienda notificado y requerido de pago. Además, afirma la actora, aquella M. llegó incluso a expresar en el fallo que en esa clase de juicios “no se persigue directamente a la persona deudora, sino que a la propiedad que ha causado el pago de impuestos, razón por la cual no resulta indispensable la notificación al representante legal”-. Finalmente razonó el tribunal que, de esta manera, las actuaciones del funcionario notificador en la etapa judicial son legales y válidas.

Por ello, puede colegirse que el artículo 171, inciso cuarto, establece un nuevo concepto de emplazamiento, en tanto es dirigido a una cosa y no a una persona.

A su vez, a juicio de la actora, lo que ella discute es la arbitraria aplicación que pretende hacerse de la norma.

En cuanto al derecho.

Como primera infracción constitucional, denuncia la actora que la disposición reprochada, en su aplicación, vulnera el derecho al debido proceso, el que, conforme a la doctrina autorizada, impone al legislador el deber constitucional de instituir un proceso que permita al individuo tener una razonable oportunidad para hacer valer sus derechos.

Recalca sobre este punto que, según se ha asentado por la Corte Suprema y esta M., la correcta notificación es un elemento esencial del debido proceso. De ello se sigue que, de no existir o de ser ésta defectuosa, no puede estimarse que se esté ante un debido proceso, en tanto no hay un procedimiento racional y justo.

Es por ello que el artículo impugnado, que regula la forma de efectuar la notificación, debe entenderse supeditado a la Constitución, de forma que sólo puede tener aplicación en los supuestos fácticos en que garantiza el desarrollo de un proceso racional y justo.

Dichos elementos fácticos, por los presupuestos de hecho ya señalados, no se presentan en la especie.

Y la aplicación del precepto reprochado se aleja así del concepto de válida notificación.

Primero, por cuanto el concepto de notificación, como acto de comunicación, requiere la posibilidad de percibir el mensaje y, por tanto, exige la posibilidad cierta de que su receptor pueda conocerlo. En segundo lugar y, a modo consecuencial, es menester para una notificación válida que exista un sujeto pasivo de las notificaciones y el emplazamiento. Ello no sucede en la aplicación del precepto impugnado, el que, como se señalara, transforma al inmueble en que se deja una cédula en el sujeto pasivo de la notificación.

Una segunda vulneración a la Constitución Política que se aduce, es el desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley, desde el momento que, por la forma en que ha permitido notificar la aplicación del precepto impugnado, el Fisco tiene privilegios procesales al poder notificar de una manera que no reúne las características de una válida notificación.

La tercera infracción que se produciría es la vulneración del derecho de propiedad.

Agrega la actora que el razonamiento precedentemente planteado también se puede encontrar en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

A su vez, el voto de minoría de Ministros de este Tribunal, en sentencia Rol N° 2559, refrenda lo hasta ahora expuesto en la materia, sin perjuicio de existir diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que indican que el conocimiento oportuno de la acción es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción de debido proceso.

Por todo lo precedentemente expuesto, específicamente se solicita a esta Magistratura 1.- declarar que todo el sistema de notificación empleado en el proceso pendiente y, en especial lo prevenido en el artículo 171 inciso cuarto, es inconstitucional; 2.- declarar inaplicable cualquier interpretación de la norma impugnada que importe prescindir de los principios generales que informan el sistema de notificaciones; 3.- declarar inaplicable, por lo mismo, cualquier interpretación extensiva de la disposición que se objeta y que permita la notificación al inmueble y, finalmente 4.- declarar que en el proceso pendiente invocado no puede seguirse adelante con la ejecución, por haberse iniciado en forma contraria al derecho al debido proceso.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 36, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 70, la Tesorería General de la República formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo.

En primer término, el organismo fiscal alude a precisiones de hecho relacionadas con la gestión judicial pendiente, de lo que se destaca al efecto que el año 2013 se practicaron 3 publicaciones legales de la aludida subasta en el Diario el Mercurio de Valparaíso.

En segundo término, la Tesorería hace presente cuestiones generales en relación con el impuesto territorial y sus particularidades, conforme a su naturaleza y a la legislación que rige la materia.

Destaca, a su vez, que el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en dinero cuenta con una serie de prerrogativas cuyo objeto es favorecer la celeridad del procedimiento, de manera tal de cumplir con el principio constitucional que asegura la igual repartición de los tributos. En miras a tal finalidad, una de las particularidades dispuestas es la forma de notificación establecida en la disposición que se censura, como también, entre otras, que el establecimiento del título ejecutivo se lleva a cabo mediante formación de nóminas de deudores en mora, autorizadas por el Tesorero Regional o Provincial.

En tercer término, se refiere a las infracciones constitucionales.

Argumenta que no se produce la conculcación del derecho a la igualdad ante la ley toda vez que, conforme al mismo, el legislador puede establecer diferencias atendidas las características especiales que asisten a un grupo o sector, de manera que la diferenciación no es arbitraria si encuentra en ello su fundamento. En la especie, la diferencia en materia de notificaciones se sustenta en la naturaleza especial del impuesto...

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