Sentencia de Tribunal Atacama, 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121013

Sentencia de Tribunal Atacama, 1 de Febrero de 2017

RucGR-04-00006-2016
Fecha01 Febrero 2017
Ric16-9-0000718-7

Copiapó, uno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO:

Que a fojas 224, comparece don LEZME OLAYER CONTRERAS ÁVALOS , RUT N°7.248.601-3, ingeniero, en representación de CENTRO INTEGRAL DE ESTUDIOS Y CAPACITACIÓN LTDA. , R.N.°78.624.870-1, ambos domiciliados en calle Los Carrera N°2531, de la ciudad y comuna de Copiapó, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Liquidación N°303201000009, de fecha 19 de marzo de 2016, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos y suscrito por don J.E.Z.L., en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Afirma que con fecha 11 de diciembre de 2015, fue notificado por carta certificada de la Citación N°132301854, por la cual el Servicio de Impuestos Internos requirió a la actora a fin de acreditar el monto ascendente a $16.861.849.- utilizado como gastos de remuneraciones señalados en el N°6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Refiere que es un contribuyente cuyo giro es el de instituto profesional que tributa en Primera Categoría en base a contabilidad completa.

El Servicio objetó el código N°631 de la Declaración de Impuestos del año tributario 2013 presentado por la actora, el cual asciende a la suma de $443.243.238.- agregando la reclamante que según su L.M., dicho monto está conformado por 3 cuentas: “Remuneraciones”, por $392.216.237.- conforme a su Libro de Remuneraciones; “Cuenta Honorarios”, ascendente a $24.200.484.- según libro de Retenciones; y por cuenta “Leyes Sociales”, por $16.826.517.-, montos cuya sumatoria asciende a $433.243.238.- tal como se registró en su Balance General.

Agrega la actora que se encuentra liberada del Impuesto al Valor Agregado, conforme al numeral 4°, del artículo 13 del Decreto Ley N°825, respecto de su actividad educacional. Asimismo, conforme al artículo 33, N° 2, de la ley de

Impuesto a la Renta y al artículo 5°, del D.F.L. N°2, no están afectos a ningún impuesto a la renta, los ingresos por subvención estatal, derechos de matrícula, escolaridad, en aquella parte que se utilicen en actividades relacionadas con su giro. Por lo anterior, agrega que los ingresos que se destinen a otros fines, no están cubiertos por la franquicia. Así, los retiros de los socios de la reclamante contabilizados en sus cuentas del L.M., denominados: “Retiro Socio Contreras” por $4.600.000.- y “Retiros Socio Urbina” por $4.136.705.- son los únicos que se encuentra afectos a impuesto a la renta.

Expone la actora que según lo registrado en sus libros de contabilidad y conforme al artículo 126 N°1 y artículo 127, inciso , ambos del Código Tributario, solicita corregir su Declaración de Impuesto a la Renta, formulario N° 22, folio N°234189953, correspondiente al Año Tributario 2013, recuadro N°2, en el siguiente sentido:

Código Número Monto Declarado en Formulario N° 22 Corrección solicitada
631 $442.243.238 $433.243.238
636 $184.047.293 $194.047.293
641 $175.405.779 $185.405.779
Agrega la actora que el Servicio sólo tomó en consideración la información proporcionada por el contribuyente en sus Declaraciones Juradas N°1887, relativas a remuneraciones y en la Declaración N°1879, sobre honorarios, sin considerar el aporte patronal en caja de previsión registrado en el Libro Mayor, cuenta “Leyes Sociales”, por la suma de $16.826.517.- por ende, aduce que estos gastos se encuentran indebidamente agregados a la base imponible declarada por ella

Por tanto, pide tener por presentado el reclamo en contra de la liquidación indicada y acogerlo, declarando que no se encuentra obligado a pagar diferencias

por impuesto alguno, pues las únicas sumas gravadas son los retiros de los socios; aceptando la rectificación a su Declaración de Impuesto a la Renta, formulario N°22 y declarando improcedente la liquidación.

A fojas 230, se confiere traslado del reclamo.

A fojas 231, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 236, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.

En primer lugar, expone los antecedentes de la fiscalización a que fue objeto la reclamante en el año tributario 2013, generándose la observación “A09”, consistente en que los gastos por remuneraciones deducidos en su Declaración de Renta 2013, serían superiores al monto declarado en sus Declaraciones Juradas N°1887, relativa a las remuneraciones y a la Declaración N°1879, (honorarios). Por ello se le formuló la Citación N°132301854. Agrega que la actora no dio respuesta a la citación ni aportó documentación alguna, por lo cual se practicó la Liquidación N°303201000009, por la diferencia ya señalada.

Expone la reclamada que conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, corresponde al contribuyente acreditar ante el Servicio la procedencia de la deducción de los gastos en que incurren. Luego reitera los hechos que motivaron la Liquidación reclamada, agregando que como una forma de controlar la deducción del gasto tributario en remuneraciones, los contribuyentes están obligados a presentar en marzo de cada año, diversas Declaraciones Juradas, tales como: la Declaración N°1811, relativa a la retenciones de impuesto sobre rentas de capitales mobiliarios y compra de minerales; las Declaraciones que informan las retenciones de impuestos sobre las rentas del artículo 42 N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta, consistentes en pensiones y montepíos (Declaración N°1812), sueldos, sobresueldos y salarios (Declaración N°1887) y la Declaración N°1879, que informa el pago de rentas de los artículos 42 N°2 y 48, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que la actora presentó las Declaraciones Juradas N°s1879 y 1887. La primera por un monto “actualizado” de $2.438.517.- y

la segunda por $320.743.800.- más una renta exenta de $853.175.-. Por lo anterior, el Servicio concluyó que el contribuyente pagó por concepto de honorarios la suma de $24.385.170.- por remuneraciones, $321.596.975.- y por imposiciones, $80.399.244.-, suma a la que llega aplicando al monto de remuneraciones, el factor 1,25 correspondiente al incremento por imposiciones. Por ende, el Servicio determinó un monto de gasto por remuneraciones ascendente a $426.381.389.-.

Sin embargo, agrega la reclamada, la actora dedujo en su Declaración de Impuesto a la Renta, la suma de $443.243.238.- por concepto de remuneraciones, lo cual excede a la sumatoria de sus Declaraciones Juradas ya señaladas ($426.381.389.-), generándose una diferencia de $16.861.849.- monto agregado en la Liquidación reclamada.

Aduce que la reclamante argumenta en su reclamo, que esa diferencia corresponde a los pagos por imposiciones registrados en la cuenta “Leyes sociales” por $16.826.517.- por lo cual estarían bien deducidos, estimando el Servicio que dicha alegación es contraria a su solicitud de corrección de errores propios, puesto que la actora pretende reducir su gasto de remuneraciones a $433.243.238.- con lo que la diferencia entre lo determinado por el Servicio y lo que pretende la actora, también disminuye a $6.681.849.-.

Finalmente señala que en el Libro de Remuneraciones acompañado por la actora, el aporte patronal no está incorporado y aun cuando está registrado en el Libro Mayor y en el Balance General, no existe evidencia de un pago efectivo que permita su deducción como gasto, por lo que la Liquidación está correctamente emitida.

Por tanto, pide que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

A fojas 240, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la rectificación de errores propios en los términos exigidos por el

artículo 127 del Código Tributario, solicitada por la reclamante respecto de su Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2013, F.N.° 22, folio N° 234189953, recuadro 2, códigos N°s 631 “Remuneraciones”; 636 “Renta Líquida” y 641 “Renta exenta de Impuesto de Primera Categoría”.

2. Efectividad del gasto ascendente a $16.861.849.- por concepto de “aporte patronal de caja de previsión social”, deducido por la reclamante y rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada. Circunstancias y antecedentes que así lo acrediten.”

A fojas 265, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 266.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO :

PRIMERO

Que don LEZME OLAYER CONTRERAS ÁVALOS , deduce recurso de...

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