Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 6 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121085

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 6 de Febrero de 2017

RucGR-14-00010-2016
Fecha06 Febrero 2017
Ric16-9-0000070-0
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

AGROINDUSTRIAL OVO TRADING LIMITADA

R.N.° 77.025.380-2

Valparaíso, seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció don G.E.Z.M., L.E.G.H. y M.L.P. abogados, en representación de AGROINDUSTRIAL OVO TRADING LTDA., R.N.° 77.025.380-2, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 147, quinto piso, comuna y Ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General en contra de los Cargos N° 520049 y 520050, ambos de fecha

09.10.2015, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Señalan que la empresa que representan se dedica a la Elaboración y Comercialización de alimentos para animales y que con tal propósito adquiere a la empresa argentina Tacancha S.A. un subproducto vegetal en formato de pellet, que consiste en un suplemento alimenticio concentrado constituido por una pre-mezcla de soja y maíz molido, que se obtiene mediante proceso de extrusión y prensado por métodos mecánicos, el cual al ser importado a nuestro país es considerado dentro de la partida arancelaria 2308.000 del A.A. que comprende a las “Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte”.

  2. A. que la anterior clasificación se justifica al ser utilizada como materia prima en la Elaboración de alimentos para animales, como también se fundamenta en que este mismo producto había sido así clasificado por la Aduana Argentina, siendo además confirmada dicha clasificación por el Servicio Nacional de A. mediante Resolución N° 104, de fecha 8 de Julio de 2015, en cuya virtud se revocó el fallo de primera instancia N° 659 de la Aduana de Los Andes, de fecha 18.06.2008.

  3. Indican que no obstante lo anterior, con fecha 07 de agosto de 2015 la empresa a la cual representan fue objeto de la Denuncia N°

    786252, por parte del Servicio de A., emitida por error en la clasificación. Lo anterior, fundado en que a juicio de A. el producto importado debió ser clasificado en la partida arancelaria 2309.9060, correspondiente a “Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales”.

  4. Exponen, que previa consideración de lo anterior, por medio del Agente de A. señor J.S.S., se ingresó con fecha 26.08.2016 un recurso de reposición administrativa mediante el cual se solicitó se dejara sin efecto la Denuncia antes referida. A., que A., mediante Resolución N° 3705, no obstante rechazar el recurso de reposición respectivo, aceptó la clasificación arancelaria propuesta por el agente (partida arancelaria 2308.000) al no haber existido extracción de muestras que permitiera determinar la clasificación arancelaria del producto, señalando, además, que el certificado de origen que sirvió de antecedente a la Declaración de ingreso materia de autos, es inválido para calificar el origen de las mercancías. Lo anterior, toda vez que éste no sería coincidente, en su descripción, con la mercancía señalada en los documentos de base, al no aparecer mencionado el nombre del producto, lo que impediría acogerse a la preferencia arancelaria contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, debiendo aplicarse, en consecuencia, régimen general de importación.

  5. En este sentido, estiman que la Administradora de A. de Los Andes excedió sus facultades al invalidar un certificado de origen emitido por un Organismo competente, en el modo regulado en el ACE N°35, al haberse emitido éste por una entidad habilitada, al tenor del Artículo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Chile- Mercosur, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ley, y que en el caso de estimarse que dicho certificado se encontraba mal emitido debió haber dado cuenta de tal situación por los procedimientos establecidos y no pudiendo invalidarse el documento mediante una resolución, como sucedió en la especie.

  6. Como fundamento legal de su reclamación citan lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16 B, 16 F, 16 C y 17, del Anexo 13 del ACE N°35, explicando que la mercancía denominada en el Certificado de Origen N°001559, de fecha 17 de octubre de 2014, es coincidente con el producto importado, insistiendo que la partida arancelaria señalada en el Certificado de origen y en las Declaraciones de Ingreso materia de esta L. son correctas, en tanto que el subproducto que adquiere a la empresa Argentina consiste en

    desperdicios de vegetales concentrados, proteína 34%, humedad 12%, a base de expeller de soja y maíz molido, residuos y vegetales para la alimentación animal

    , por lo que se encuadra dentro de la partida 2308.9060, correspondiente a “materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso “pellets”, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte”; agregando que este material es una pre-mezcla que es mezclada y procesada con otros productos o materias primas para elaborar alimentos para animales.

  7. Señalan que la Administración de la Aduana de Los Andes carece de elementos suficientes para determinar la naturaleza del producto importado, debido a que los actos impugnados se basan tan solo en la descripción del producto importado en la Factura Comercial, sin haber realizado ningún examen físico o extracción de muestra del producto importado.

  8. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas.

    Que a fojas 57 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, debidamente representado por doña R.C.F., quien solicita el rechazo del reclamo de autos conforme a las siguientes consideraciones:

  9. Señala que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso N° 5090168857 y N° 5090168844, con fecha 20 de Octubre de 2014, la reclamante declara importar “Desperdicios vegetales concentrados; A Tancacha- F; proteína 34%, humedad 12%; Granel a base de expeller de Soja y Maíz molido, residuos vegetales para alimentación animal” y conforme al Certificado de Origen N° 001559, de fecha 17 de Octubre de 2014, accede a los beneficios arancelarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 (ACE N° 35, Chile Mercosur).

  10. Expone, que en un acto de fiscalización a posteriori, la Aduana de Los Andes formuló dos Denuncias Infraccionales por presunto error de Clasificación, denuncias que fueron impugnadas por la reclamante, las que mediante las Resoluciones Exentas N° 3705 y N° 3706, de fecha 05.10.2015, fueron dejadas sin efecto, ordenando aplicar el régimen general de importación a las Declaraciones de Ingreso N° 5090168857 y N° 5090168844, formulando los respectivos Cargos por la diferencia de derechos dejados de percibir.

  11. Indica que lo anterior tiene su fundamento en que la Factura de Exportación N° 0004-000000109, de fecha 16.10.2014, de la empresa

    exportadora Tancacha-F, describe la mercancía como: " Suplemento alimenticio concentrado expeller de soja y maíz molido ", lo cual guardaría relación con la Carta de Porte Internacional y la Ficha Técnica del producto. Sin embargo, señala que el Certificado de Origen N° 001559, de fecha 17.10.2014, acompañado en ambos despachos, para acogerse a los beneficios del ACE N°35 Chile-Mercosur, describe la mercancía como: " Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias ; alimentos preparados para animales. Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en "pellets" del tipo de los utilizados para alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. Los demás”.

  12. Agrega, que conforme a lo anterior y a los artículos 13 y 14 del Anexo 13 del ACE N° 35 Chile-Mercosur, la Aduana de Los Andes formuló los Cargos N° 520049 y N° 520050, por diferencia de derechos, al determinar que el Certificado de Origen no ampara la mercancía importada para los efectos de acogerse a la preferencia arancelaria, cargos que habrían sido notificados el 16 de octubre del año 2015, mediante Oficio N° 1890, al Agente de A.J.S.S. y a la empresa AGROINDUSTRIAL OVO TRADING LIMITADA, respecto de los cuales, se dedujo por la reclamante, a través de su Agente de Aduana, recursos de reposición administrativa, los cuales fueron resueltos y desechados por Resoluciones N° 277 y N° 278, de fecha 22 de enero del año 2015.

  13. Luego de citar las normas aplicables al caso materia de autos, señala que controvierte cada uno de los hechos expuestos por la reclamante en su reclamo, a excepción de aquellos que reconozca expresamente.

  14. Agrega que, constituye un error de la reclamante afirmar que la Administración de Aduana habría invalidado de oficio el certificado de origen, ya que indica que aun cuando la Resolución N° 3705 haya empleado la expresión "inválido" para referirse al Certificado de Origen, lo hizo para señalar que no se trata de un certificado idóneo para acogerse a la preferencia arancelaria, expresando que la reclamada jamás podría haber declarado la invalidación de un acto que no proviene de la propia Administración, como es el certificado de origen.

  15. Señala que en definitiva corresponde rechazar el reclamo, por haberse formulado los cargos conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, dentro de plazo legal, por la autoridad competente, sin que

    exista discusión sobre estos puntos por el reclamante

  16. Expone, que los cargos que se han reclamado, encuentran su antecedente justificativo en los documentos de base de las carpetas de ambos despachos, puesto que al comparar la Factura Comercial con el Certificado de Origen, se puede advertir que la mercancía descrita en ambos documentos no es la misma, no cumpliendo, las importaciones materia de los cargos, con la normativa legal y del ACE N°35, (artículos 14 y 12 del Decimoséptimo Protocolo Adicional) pues la mercancía que se describe no concuerda ni coincide con...

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