Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121105

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 9 de Marzo de 2017

RucES-08-00101-2016
Fecha09 Marzo 2017
Ric16-9-0001576-7
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., nueve de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.M.E.D. , abogado, cédula nacional de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, Oficina 1601, Temuco, en representación de la contribuyente RAÍCES S.p.A. , sociedad del giro de restaurantes, Rol Único Tributario N° 76.163.474-7, representada por don Á.D.L.D., empresario, cédula nacional de identidad N° 14.143.246-K, ambos domiciliados en calle Fresia N° 315, Pucón, quien interpone R.T. en contra de la infracción folio N°1382207, de fecha 10 de diciembre de 2016, por supuesta infracción tributaria tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la que solicita sea anulada y dejada sin efecto, con expresa condena en costas, fundado en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone:

  1. Los hechos:

    Señala que Sociedad Raíces S.p.A. es una empresa que administra y explota dos restaurantes en la ciudad de Pucón, que son colindantes entre sí y se encuentran ubicados en la calle Fresia de dicha ciudad. Agrega que ambos locales operan bajo una misma patente comercial y con la misma dirección, pero comercialmente tienen giro distinto, uno es cafetería y heladería y el otro restaurante. Señala que corresponde a una pequeña empresa y hace presente que tiene una conducta intachable en materia de cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Manifiesta que el 10 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 17:00 horas, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a los locales de la contribuyente, uno denominado "Abuela Goye", que es cafetería y heladería, siendo atendidos por el administrador del local el Sr. L.U., a quien le solicitaron revisar las boletas de venta y los voucher de las operaciones pagadas con el sistema de Transbank del día sábado 10 de diciembre del año en curso, encontrando conforme la emisión de documentos. Posteriormente se dirigieron al restaurante colindante de nombre “Raíces”, siendo acompañados por el Sr.

    L.U., quienes efectuaron la misma fiscalización de rutina y revisaron los mismos documentos tributarios que en el local anterior. Se encontraba en la caja S.Z., quien colabora con la entrega de los documentos solicitados por los fiscalizadores. Indica que, terminada la revisión, la fiscalizadora detectó que habían 2 comandas que no tenían respaldo de boleta de venta. Señala que trataron de cuadrar las 2 operaciones de que daban cuenta las comandas con la hora de emisión, pero no se logró ubicar la boleta de venta o comprobante de pago Transbank asociado a ellas. Indica que el Sr. L.U. recordó que ambas comandas habían sido emitidas a modo de “prueba” o “test” debido a que la contribuyente hacía aproximadamente 2 meses había cambiado el software y contrató los servicios de la empresa Puconet con el fin de mejorar el sistema de generación de comandas, boletas y pagos, efectuando varias pruebas para capacitar al personal que trabaja en el restaurante durante el mes de diciembre. Al momento de la fiscalización no se encontraba presente la garzona M.L.M., quien estaba encargada del turno de ese día y del tenor de las comandas sería evidente que las había emitido, por aparecer su nombre como “vendedor”. Agrega que, el sábado 10 de diciembre, doña M.L.M. habría estado explicando a una garzona nueva, K.C., como funcionaba el sistema y como debía operar con las comandas, boletas de venta y medios de pago, alrededor de las 14:00 horas y las 14:45 horas, olvidando anular las 2 comandas que se emitieron como prueba. Señala el reclamo que, lo anterior fue explicado a la fiscalizadora por S.Z. y L.U., pero que lamentablemente aquella no creyó la explicación e infirió que al existir dos comandas sin respaldo, se habían efectuado dos ventas sin emitir la correspondiente boleta de venta o factura. Señala que acto seguido, la fiscalizadora le requirió al administrador que emitiera una sola boleta por el total del valor de ambas comandas, quien accedió a lo requerido sin cuestionar el fundamento de la petición. Se emitió entonces la boleta de venta N°15631 por la suma de $72.800.-, luego la fiscalizadora S.G. emitió la Notificación de Infracción N°1382207, siendo las 17:40 horas, entregándosela a L.U., quien firmó notificándose en dicho acto de la infracción cursada.

    Señala que los hechos descritos en la referida notificación constituirían la infracción tributaria tipificada en el artículo 9710 del Código Tributario y la conducta sancionada consiste en la no emisión de documento legal tributario por consumos, según comandas del día 10 de diciembre de 2016 versus boletas y comprobantes Transbank, determinándose el monto de la operación en $72.800.- Indica que la infracción que se pretende aplicar, consistente en una multa y 8 días de clausura del local o establecimiento, causa un perjuicio a su representada, toda vez que la infracción adolece de vicios legales de forma como de fondo y la clausura se haría efectiva a mediados del mes de febrero en pleno período de verano cuando hay mayor concurrencia de público y turistas en el restaurante.

  2. El Derecho:

    Respecto de los vicios del acto administrativo reclamado, señala la reclamante que adolecería de vicios por cuanto:

    1.- Efectúa una descripción genérica de la conducta que se pretende sancionar. Indica que existen vicios en la emisión de la infracción cursada que determinarían la nulidad de la misma por cuanto el artículo 9710 del Código Tributario, sanciona diversas conductas descritas detalladamente en dicha disposición, sin embargo, la infracción cursada es vaga e imprecisa, puesto que omite una descripción completa y suficiente de la conducta típica que se pretende imputar a la reclamante, describiendo en forma genérica el hecho, el lugar en que habría sucedido dicha situación, quien habría incurrido en la ilegalidad, a qué hora habría ocurrido la supuesta venta e infracción, a quien se le habría efectuado la venta, que productos fueron los vendidos y cualquier antecedente que justifique la veracidad de las afirmaciones contenidas en la Infracción cursada. Cita lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, señalando que la infracción no ha consignado de manera completa y suficiente la infracción imputada a la reclamante agregando que tampoco singulariza las comandas que supuestamente darían cuenta de venta de productos ni indica qué tipo de documento tributario es el que no se habría emitido.

    2.- La infracción no fue percibida por la fiscalizadora a través de sus sentidos. Indica que ninguno de los fiscalizadores actuantes tomó conocimiento personal y

    directo de la supuesta infracción imputada, dado que ésta se origina en una “fiscalización postrera”, llevada a cabo tiempo después de acaecidos los hechos que supuestamente sustentarían la contravención denunciada, la fiscalizadora actuante no percibió por medio de sus sentidos, la infracción supuestamente cometida, por lo que no indica en qué espacio de tiempo fueron vendidos los productos, como tampoco describe de qué productos se trata y su precio o valor. Así, tomando en consideración la vaguedad y falta de precisión de la infracción cursada y al hecho de que no fue percibida por los sentidos de la fiscalizadora actuante, ella infiere de 2 comandas, que habría tenido lugar la venta de ciertos productos alimenticios sin emitirse una boleta o factura, por lo que la actuación no queda revestida del principio de legalidad que otorgaría la calidad de ministro de fe a la funcionaria fiscalizadora que la suscribe, por cuanto, aquélla goza de tal carácter respecto de los hechos que ella misma percibe a través de sus sentidos, de conformidad al artículo 86 del Código Tributario. Señala que la precisión resulta relevante por cuanto la infracción cursada se basa en una mera presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho serían erróneos. Esta presunción, de acuerdo a la carga de la prueba en materia infraccional tributaria, se ve debilitada al tener la carga de acreditar que se ha incurrido en la conducta del artículo 97 N°10 que se imputa, en los mismos términos que se le atribuye en la infracción cursada, cosa que ni siquiera ha sido determinada con claridad. También argumenta la reclamante que por aplicación de los principios jurídicos del Derecho Tributario Sancionatorio y de las normas que consagran el principio de legalidad de los actos de la Administración del Estado, la infracción tributaria debe ser dejada sin efecto porque es nula y carece de todo valor, debido a que es vaga e imprecisa, contiene una descripción genérica de los hechos supuestamente sancionados y dichos hechos no fueron percibidos directamente por los fiscalizadores actuantes a través de sus sentidos, solicitando se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la infracción folio N° 1382207 cursada con fecha 10 de diciembre del año en curso por la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio, y en definitiva, se declare que, de acuerdo con los hechos expuestos, documentación que se adjunta y demás medios de prueba que se

    rendirán en la etapa de prueba correspondiente, la infracción cursada es nula y debe ser dejada sin efecto, con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 20, comparece C. FUENTES SALVO , Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el...

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