Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 13 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121145

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 13 de Enero de 2017

RucGR-18-00605-2013
Fecha13 Enero 2017
Ric13-9-0002237-3
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ochenta -80-

URRUTIA MALDONADO PABLO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00605-2013

RUC N° : 13-9-0002237-3

Santiago, trece de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña P.V.H., abogado, cédula nacional de identidad N°11.648.925-2, en representación de don P.A.U.M. , técnico en administración de empresas, RUT N°12.386.184-1, ambos domiciliados en Avenida Valle Hermoso 8597-C, comuna de Peñalolén, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 85 y 86 , emitidas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su reclamo denominado: “LOS HECHOS” , explica respecto de la adquisición de vehículos , que su representado, con fecha 22 de noviembre de 2007, adquirió una camioneta marca Mitsubishi modelo L200 dcab 4X4, placa patente BTXC 71-2, ingresada en su contabilidad, en el Libro de Compra, folio 14 hoja 50, factura 23492, por la cantidad de $14.661.775.-, y un IVA de $2.785.735.-, vehículo que posteriormente fue transferido por compraventa, con fecha 16 de septiembre de 2008, a don A.A.V.R., por la suma bruta de $12.000.000.-, con un neto de $10.084.034.- y un IVA crédito fiscal de $1.915.966.

Expone que, con fecha 1 de septiembre de 2009, el reclamante compró una camioneta marca Mitsubishi, 0 kilómetros, capacidad de carga 960, Diésel, modelo L200 D/ Dakar CRS, año comercial 2010, según consta de factura N°32975 emitida por A.R.S.A., por un valor bruto de $19.000.000.- y un valor neto de $15.966.387.-, y un IVA debito fiscal de $3.033.613.-, el cual fue financiado con un pie de $8.000.000.- provenientes de la primera venta indicada y por la obtención de un crédito otorgado por Fórum Servicios Financieros S.A., mediante pagaré N°339842, suscrito el 14 de agosto de 2009.

Seguidamente manifiesta, respecto de la adquisición del inmueble , que su representado, con fecha 12 de marzo de 2008, suscribió con doña M.L.G.L., un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa respecto de los derechos correspondientes a los Lotes A y B del inmueble El Edén, ubicado en la comuna de Quilaco, Octava Región, por un canon de arrendamiento anual de $500.000.-, pagaderos en dos cuotas al año, y en cuanto a la promesa de compraventa, se prometió vender y transferir dicho bien en el precio de $40.000.000.-, escritura que se suscribiría dentro de un año. Agrega que el 30 de abril del mismo año, se pagó a cuenta del precio la suma de $10.000.000.-, con cheque serie B08, número 0765797, y $3.000.000.- con entrega de cheque serie B08, número 0765798, y que con fecha 27 de agosto de 2008, se efectuó otro pago parcial de $9.000.000.-, declarando las partes estar contestes de haberse pagado a dicha fecha un total de $22.000.000.

Indica que, con fecha 27 de diciembre de 2008, se firmó el contrato de compraventa por el precio prometido de 40.000.000.-, pagados en una serie de actos sucesivos, con un saldo de $8.000.000.- pagaderos en dos cuotas iguales de $4.000.000.-, cada 30 y 60 días, a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura.

Manifiesta que, con fecha 23 de julio de 2010, se celebró entre las mismas partes una sesión [sic] de derechos sobre la referida propiedad, por el cual el cedente vende, cede y transfiere a la

Ochenta vuelta -80 vta.-

cesionaria el 50% de los derechos en dicho inmueble, por la cantidad de $10.000.000.-, pagados en virtud de un abono efectuado por la cesionaria, según escritura pública, repertorio 1877, año 2008.

En el capítulo II de su libelo titulado: “EL DERECHO” , menciona luego de señalar la plena aplicación en autos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), que el reclamante ha cumplido a cabalidad con la obligaciones de prueba con los datos consignados en sus libros de contabilidad, los que dan cuenta de la revalorización y la depreciación que sufrió el vehículo al 31 de diciembre del mismo año, producto de la venta por un monto menor al establecido en su registro contable, la cual fue ingresada a la contabilidad, bajo la cuenta del activo caja por $12.000.000.-, con un resultado de pérdida de activo fijo de $3.529.396.-, de tal manera que constituye un activo fijo de $10.084.034. Agrega que ambas operaciones se encuentran registradas en el Libro Diario, L.M. y Libro de ventas año 2009.

Refiere que mediante C.N.°23, de fecha 15 de abril de 2013, notificada personalmente el día

26.04.2013, según señala, se le solicitó a su representada regularizar lo siguiente: “Justificación de inversiones de auto nuevo marca Mitsubishi modelo L200 Dakar patente CFDG por $19.000.000, con fecha 4 de septiembre de 2009”. Agrega que la liquidación en el punto 1.1, estimó que no se acompañaron antecedentes suficientes que acreditaran el origen del dinero que se individualiza como pago de un pie, ni tampoco de haber adjuntado el contrato de crédito suscrito a que hace referencia tal liquidación, pero que la reclamante entiende que la justificación del origen de dineros se encuentra cubierta por cuanto su representado suscribió un pagaré sin obligación de protesto el 14 de agosto de 2009, por lo que se cumple con la obligación consagrada en el artículo 70 y 71 de la LIR, así como con la circular 8 de febrero de 2000.

Relata que a la luz de los hechos expuestos, y conforme las disposiciones legales que transcribe, la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, por cuanto las facultades para liquidar son de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, esto es, faculta su cobro desde el 30 de abril de 2009, plazo que se cumplió el 30 de abril de 2012 y que hasta la fecha del reclamo (2013) ya han transcurrido 4 años desde que se hizo exigible el cobro de la obligación.

Agrega, en cuanto a la adquisición del inmueble, que el SII ha efectuado una interpretación errada de la documentación entregada por su representado, por cuanto esta se efectúa a título personal, quien desembolsa en el primer pago la suma de $13.000.000.-, pagaderos con cheques del banco BCI y con posterioridad, por medio de un tercero, ya descrito en los hechos, se paga a su nombre la suma de $3.000.000.-, existiendo por tanto una errada interpretación del artículo 70 de la LIR, por cuanto se presume que toda persona tiene renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, y que según demostrará en la oportunidad procesal pertinente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, probar que dichos gastos fueron solventados a través de ingresos no constitutivos de renta, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la LIR.

A fojas 27, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.

A fojas 38, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de las Liquidaciones N°85 y 86 , explica que mediante Citación N°23, notificada personalmente a la reclamante, con fecha

26.04.2013, se le informó la existencia de objeciones, solicitando acreditar, entre otras, el origen de los fondos de las inversiones de un auto nuevo y bien raíz objeto del reclamo, sin que se hayan aportado por ésta antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta, emitiéndose por tanto las referidas liquidaciones.

En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante.

En el capítulo III de su libelo, relativo al rechazo que debe dársele al reclamo, en primer lugar, respecto de los fundamentos de la liquidación en lo que respecta a la justificación de

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inversiones y luego de analizar lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, se expresa que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con las liquidaciones reclamadas, las cuales cumplen con todos los requisitos de forma, al haberse practicado por funcionarios competentes, y de fondo, en cuanto a los fundamentos del acto, dado que las inversiones no han...

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