Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121181

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 16 de Febrero de 2017

RucGR-18-00574-2013
Fecha16 Febrero 2017
Ric13-9-0002214-4
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Trescientos catorce – 314

GESTION INMOBILIARIA PONIENTE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 13-9-0002214-4

RIT N°GR-18-00574-2013

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.A.D.D., abogado, RUT N°15.385.004-6, en representación de GESTIÓN INMOBILIARIA PONIENTE S.A., del giro de su denominación, R.N.°99.520.210-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle R. de Flor N°2736, piso 8, comuna de Las Condes, quien, conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°327 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y declarar que el monto informado como ingreso por la reclamante, ascendente a $4.188.576, es correcto y que todos los montos adicionales que la liquidación pretende agregar corresponden a ingresos obtenidos por el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto y, en subsidio, declarar, para el caso específico de la venta de bienes raíces, que el mayor valor por el cual la reclamante debe tributar corresponde al ingreso obtenido en las ventas, deducidos los costos y gastos necesarios asociados a estos bienes raíces y registrados como valor del inmueble en los estados financieros de dicho fondo de inversión, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En primer lugar, con respecto al artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, explica que debido a la enfermedad terminal que afectó al contador de la reclamante que atendía los requerimientos efectuados por el Servicio, la gerencia de la sociedad tomó conocimiento de la Citación N°220 (R), de 27 de abril de 2013, recién cuando fue notificada la liquidación reclamada. Agrega que los únicos documentos que fueron requeridos en forma determinada y específica mediante la citación, corresponden a las escrituras de compraventa de bienes raíces, complementadas en la misma citación por un cuadro con la indicación del número de repertorio, fecha y notaría. Añade que, si bien la reclamante no dio respuesta a la citación, porque no tuvo conocimiento de la misma, no contaban con la totalidad de las escrituras de compraventa, por lo que decidieron acompañar al recurso de reposición administrativa voluntaria los certificados de inscripción emitidos por el Conservador de Bienes Raíces a nombre de los compradores de los bienes raíces singularizados en la liquidación.

En segundo término, con respecto a los ingresos por concepto de enajenación de bienes raíces, efectuadas en el año 2009, por un total de $1.818.184.344, expone que la reclamante es una sociedad que tiene por objeto la administración de fondos de inversión, de modo que sus únicos ingresos corresponden a las comisiones que percibe por sus servicios de administración. Agrega que, por un error administrativo no imputable a la reclamante, los Formularios 2890, que informan al ente fiscalizador las enajenaciones de bienes raíces, fueron completados con error en la individualización del vendedor, indicando como tal a la reclamante, en circunstancias que en todos los casos lo fue el Fondo de Inversión Privado Barrio Alto. Añade que el SII erróneamente considera el monto total de las ventas como un ingreso tributable, en circunstancias que estos bienes tienen un costo y gastos asociados, que se encuentran registrados en los estados financieros del fondo en su calidad de dueño y vendedor de los mismos.

En tercer lugar, con respecto a los ingresos percibidos por concepto de intereses reales positivos, por un monto de $385.439, expresa que, por un error en la emisión de los certificados bancarios, éstos fueron emitidos a nombre de la reclamante, en circunstancias que, al igual que en el caso

Trescientos catorce vuelta – 314 vta.

En cuarto término, con respecto al mayor valor en rescate de fondos mutuos, efectuado en el año 2009, por $710.522, indica que los fondos mutuos que generan estos ingresos corresponden igualmente a inversiones del Fondo de Inversión Privado Barrio Alto y no a la reclamante. Agrega que como la liquidación no contiene ninguna información adicional, la reclamante desconoce la fuente de donde el SII obtuvo esta información.

En quinto lugar, con respecto a los ingresos por ventas o prestaciones de servicios afectos a IVA por $4.874.405, según Formulario 29, F.N.°456954924, manifiesta que los únicos ingresos que obtiene la reclamante corresponden a comisiones que percibe por sus servicios de administración del fondo, ingreso que fue debidamente declarado y, por tanto, considerado para efectos de la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, tal como consta de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2010. Agrega que, revisado el Formulario 29, en contraste con la factura emitida por la reclamante por concepto de comisiones por servicios de administración del fondo, se comprobó que efectivamente existe un error al momento de declarar el débito fiscal correspondiente, el cual, tal como consta en la menciona en la factura, ascendiente a $795.829 y no a la suma de $926.080 como se declaró erróneamente.

En el cuarto otrosí de su libelo de reclamo, solicita la rectificación del monto declarado como débito fiscal en el Formulario 29, F.N.°456954924, en el sentido de ajustarse al mismo al monto efectivamente registrado en la factura en el período correspondiente, esto es, $795.829.

A fojas 63, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 74, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°220 (R), de fecha 27.04.2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En forma preliminar, con respecto a los hechos, explica que en el proceso de operación renta del año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos le informó a la reclamante en forma electrónica que su declaración fue observada; luego le envió una carta informándole dichas observaciones y solicitándole concurrir al Servicio en cierta fecha con la información que detalla; y, más tarde, en vista que la reclamante no compareció en la fecha indicada, le emitió la Citación N°220

(R), de 27.04.2013, a la que la reclamante tampoco dio respuesta, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada.

Como primer argumento en contra del reclamo, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos Internos.

En segundo término, con respecto a la naturaleza y objeto del juicio, expresa que el presente juicio no se trata de la revisión impositiva de la declaración de impuestos a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación al momento en que fue dictada.

En tercer lugar, con respecto a la legalidad y validez de la liquidación reclamada, indica que ésta es absolutamente válida y procedente, basándose en la presunción de legalidad de los actos administrativos y, además, porque contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen procedente, así como también sus fundamentos legales.

En cuarto término, con respecto a los argumentos de la reclamante, manifiesta lo siguiente:

En relación a los ingresos referidos en la liquidación, menciona que la mayor parte de la información recibida por el Servicio fue proporcionada por terceros y en ella se indicó que los ingresos por enajenación de bienes raíces, intereses reales positivos y recate de fondos mutuos fueron obtenidos por la reclamante, correspondiendo que ésta desvirtuara aquello, contestando la citación, cosa que no ocurrió. Agrega que en el caso de los Formularios N°2890, sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, su presentación constituye una obligación para N. y Conservadores y que la reclamante no solicitó su rectificación según lo previsto en la Circular N°10, de 19.02.2004 y N°57,

Trescientos quince – 315

de 2008, ni tampoco contestó la citación efectuada, aportando la documentación que diera cuenta de sus dichos. Añade que lo mismo puede concluirse en relación a la información proporcionada mediante las Declaraciones Juradas Nos. 1890 sobre intereses y 1894 sobre rescates de cuotas de fondos mutuos, por cuanto éstas dan cuenta del hecho que la reclamante es la que percibió los respectivos ingresos, sin que esta circunstancia haya sido desvirtuada en sede administrativa ni tampoco en sede judicial.

En relación al error cometido al declarar el débito fiscal, refiere que aquéllo debió acreditarse en sede administrativa, con la copia de la factura y el Libro de Compras y Ventas del período, para verificar la existencia o no de otros débitos fiscales, antecedentes que no aportó en sede administrativa, limitándose a aportar en esta sede solamente copia de la factura

En quinto lugar, con respecto a la inadmisibilidad probatoria, señala que los documentos fueron específicamente solicitados en la citación respectiva; la reclamante no ha acreditado que no contaba con las escrituras públicas al momento del requerimiento; y, resulta inexplicable que la enfermedad terminal de su contador le impidiera tomar conocimiento de la citación, pero no de la liquidación reclamada, siendo que ambas fueron notificadas en el mismo domicilio y las cédulas respectivas dejadas con la misma persona adulta. Enseguida, detalla los documentos que fueron requeridos a la reclamante en la citación respectiva, agregando que éstos fueron complementados con dos cuadros insertos en la citación, uno relativo a la enajenación de bienes raíces y otro a los intereses reales positivos, aseverando que los antecedentes...

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