Sentencia de Tribunal del Biobio, 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121197

Sentencia de Tribunal del Biobio, 18 de Abril de 2017

RucGR-10-00091-2016
Fecha18 Abril 2017
Ric16-9-0000902-3
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que, a fojas 20 y siguientes, comparece don R.A.V., R.

n.° 10.336.741-7, abogado, domiciliado en Bulnes n.º 450, tercer piso, Chillán en representación procesal de la contribuyente J.G.S.C., R. n.° 6.772.766-5, empresaria, domiciliada en Arturo Prat n.º 120, Chillán; quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n.° 534, de fecha 28 de abril de 2016, la que rechazó la devolución de impuestos solicitada en el F22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 225306603, correspondiente al año tributario 2013.

Al efecto sostiene que con fecha 13 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente mediante una carta de aviso simple n.º 1310450 en donde le solicitó en términos generales que se acreditara la procedencia de la devolución solicitada.

A continuación, efectúa un detalle de las observaciones que da cuenta la Resolución reclamada y la posición de la contribuyente, ahora reclamante sobre cada una de ellas, de la forma que indica.

Luego, bajo el numeral 3, señala que su representada con ocasión del requerimiento acompañó los documentos que indica bajos los nos. 3.1. al 3.7.

Por su parte, manifiesta que el Servicio estableció que no se logró determinar la consistencia de la declaración de impuestos debido a los siguientes antecedentes:

Obs. B21. Al respecto señala que esta diferencia no existe, de acuerdo a antecedentes que se acompañarán.

O.. F95, señala que la declaración jurada contiene la información correcta, por lo que se debe rectificar el F 29, situación que se presentó al Servicio en su oportunidad.

O.. V53, sostiene que la deducción por gastos previsionales declarados en el código 36, no excede el monto provisionado durante el ejercicio.

A continuación, bajo el numeral 5° desarrolla las consideraciones tendientes a aclarar la tributación por la venta de tres buses durante el año comercial 2012, cuyos ingresos no fueron incluidos en su declaración de Renta, F 22, AT. 2013. A saber, respecto de los buses patentes: YH.2745, YH.2744 y XN.7743.

Sobre el particular, señala que no corresponde determinar la renta por la venta de estos buses de la forma como lo ha hecho el Servicio, ya que el contribuyente tributa en Primera Categoría y determina sus rentas sobre base de renta presunta, que era regulada por las normas contempladas en el artículo 20 n.º 1 (sic) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente al periodo tributario en que incide la declaración de renta observada por el Servicio.

De esta forma, sostiene que la manera de determinación de la renta de la contribuyente se debe realizar aplicando las normas sobre renta presunta, y no determinando renta efectiva sobre la base del mayor valor en la enajenación ocasional de bienes de su activo fijo.

En lo que respecta a los buses no incorporados en el cálculo de la base imponible, desarrolla las consideraciones pertinentes bajo el numeral 6. En efecto, luego de individualizar los buses por su placa patente, señala que el motivo para que éstos no fueran incorporados en el cálculo para determinar la base imponible de la contribuyente, fue que no se encontraban en estado de ser usado o explotado para el giro, debido a su estado material o jurídico, según acreditará.

En consecuencia, señala que la renta presunta por transportes de pasajeros asciende a $196.766.250, siendo procedente la devolución solicitada.

Finaliza su reclamación solicitando se proceda a la devolución solicitada, con costas.

A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 39 y siguiente, comparece don J.L.A., en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.

A fojas 43 y siguientes, el abogado don Cristián Heijboer Cabrera en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 40, quien evacua el traslado del reclamo interpuesto.

En primer término, solicita que el reclamo sea rechazado, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.D. reclamo del contribuyente.

  1. De la defensa del Servicio.

Bajo el romano I, efectúa un resumen de las pretensiones esgrimidas por la reclamante.

Seguidamente, bajo el n.° 2 desarrolla las argumentaciones tendientes a confirmar la Resolución Exenta.

Así las cosas, la Resolución denegatoria expresa que se le solicitó al contribuyente aclarar la tributación por la venta de tres buses, patentes YH-2745, YH-2744, XN-7743, originalmente adquiridos mediante leasing por la cual determina un ingreso de $47.250.000, que no declaró. Por su parte, en su reclamo señala que no corresponde determinar renta por la venta de los referidos buses dado la empresa tributa bajo el régimen de Renta Presunta, por lo que se debe aplicar estas normas y no las de la renta efectiva sobre el mayor valor en la enajenación ocasional de bienes de su activo fijo.

La defensa fiscal sostiene que la pertinencia de esta alegación se debe ponderar a la luz del artículo 34 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, del que fluye que lo que está sujeto a la presunción es la actividad de transporte, pero no las rentas obtenidas a partir de la enajenación de los buses en razón que éstas no constituyen actividad de transporte, encontrándose correctamente gravado el mayor valor obtenido en la enajenación de los buses en razón de las reglas generales.

Agrega que, en segundo lugar, se detectó en relación a sus rentas presuntas que se encontraban sub declaradas al no incorporar buses de su propiedad o bien declararlos en un valor inferior al que corresponde en derecho. En este sentido, hace referencia al artículo 34 bis de la Ley de la Renta que establece que la renta líquida imponible de los contribuyentes sometidos al régimen de renta presunta está determinada por el 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo. En ninguna parte se encuentra la posibilidad de excluir los bienes destinados a dicho fin por las razones que esgrime la contribuyente.

Por lo demás, señala que lo relatado anteriormente no tiene siquiera justificación, pues no se han explicado las razones por las cuales los buses de su propiedad mencionados en la Resolución Exenta no han sido incluidos en su reclamo, con excepción de los buses patentes UD 1058 y WW 8925, los que no se incorporaron, sin que sea tampoco procedente acoger dicha alegación por no encontrar fundamento en la ley del ramo. En este mismo sentido señala que ningún antecedente se ha efectuado respecto de los buses que indica.

En consecuencia, es improcedente la determinación de la renta presunta que hace el contribuyente por la suma que indica, debiendo haber sido de $237.649.167, es decir, una diferencia de $40.882.917.-

En lo que sigue aborda las diferencias detectadas en el FUT, en las que en contribuyente tampoco aporta ningún...

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