Sentencia de Tribunal del Maule, 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121241

Sentencia de Tribunal del Maule, 25 de Enero de 2017

RucES-07-00029-2016
Fecha25 Enero 2017
Ric16-9-0000714-4
EmisorTribunal del Maule (Chile)

SOCIEDAD PLAY SOCCER LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 16-9-0000714-4

RIT ES-07-00029-2016

Talca, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 7 y siguientes, comparece doña E.G.M.G., R.N. 7.800.463-3 , en representación de la contribuyente SOCIEDAD PLAY SOCCER LIMITADA, R. No: 76.156.306-8 , del giro arriendo de canchas deportivas, domiciliadas para estos efectos en calle Pulluquén No. 2005, comuna de S.J., quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en otorgamiento de boleta de ventas y servicios por el arriendo de una cancha deportiva y la venta de bebidas. El monto total de la operación denunciada asciende a $ 15.800.-

Fundamentando su reclamo, la recurrente señala que no procedía que cursaran la infracción por la no emisión de boleta de ventas y servicios, ya que al momento cursarla no tenía la obligación de emitir dicho documento, ya que las personas que estaban haciendo uso del recinto deportivo lo hacían amparados por un convenio suscrito entre Sociedad reclamante y don J.F.R.S., RUT No. 14.496.269-9. Convenio que establece que por el consumo y arriendo mensual se le debe emitir a dicho cliente boleta el último día lunes de cada mes, oportunidad en la que aquel paga por el servicio entregado. Agregando que dicha situación particular no fue informada a los funcionarios

S.I.I. por el trabajador dependiente que se encontraba en el recinto al momento de fiscalización, pero sí telefónicamente al “inspector” don R.J., una vez cursada la infracción.

Finalmente, solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1294733, fecha 08.07.2016, o bien rebajar la multa y días de clausura asociada a ésta, ya que en mérito

los antecedentes expuestos, no habría nacido la obligación de entregar el documento tributario señalado y por ende no se habría configurado la infracción al artículo 9710 del Código Tributario que le fue cursada y notificada.

A fojas 11 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.803.000-K , ambos domiciliados para estos efectos en calle 1 Oriente

1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, solicitando que sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y firmada, en todas sus partes, la actuación del Servicio, por las razones que en resumen se describen a continuación.

Expone que, el día 08.07.2016, los funcionarios del S.I.I. don R.P.S., doña D.G., don P.J. y don P.M., en el marco de un procedimiento de fiscalización, ingresaron a las dependencias de la contribuyente Sociedad lay Soccer Limitada, en la comuna de S.J., detectando que no se habría emitido la respectiva boleta por el arriendo de una cancha y la venta de bebidas a un cliente, todo por un valor de $15.800.- Por lo anterior, los funcionarios actuantes solicitaron a la persona que se encontraba a cargo del establecimiento la emisión del documento tributario correspondiente por suma indicada, a lo que éste accedió y, acto seguido, procedieron a cursarle la infracción reclamada.

Sostiene que la infracción cursada por los funcionarios del S.I.I., fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable, puesto que constataron en terreno la no emisión de la boleta respectiva por la venta de bebidas y arriendo de cancha deportiva. Agregando, que en el momento de la fiscalización desconocían la existencia del supuesto convenio mencionado por la reclamante, que solo se enteraron de éste al tomar conocimiento del reclamo interpuesto, por lo que les era imposible adoptar una medida distinta realizada.

Asimismo, señala que aún en el evento de existir el convenio mencionado, éste sólo podría servir para justificar la no emisión de la boleta por el servicio de arriendo de cancha deportiva pero no así para justificar la no emisión de la boleta por la venta de bebidas, ello en razón de lo dispuesto en los artículos 9 letra a) y 55 inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, relativos al momento en que se produce el devengo del impuesto y al momento en que se deben emitir los documentos tributarios por las operaciones comerciales referidas. De lo anterior, a su juicio, es posible sostener que de todas formas la infracción

estaría cursada correctamente, al menos, respecto de la venta de las bebidas, especies muebles, por las que no se emitió la boleta correspondiente al momento de su entrega y pago.

Por último, solicita que el reclamo interpuesto sea desestimado en todas partes y sea confirmada la actuación de dicho Servicio, con expresa condenación en costas.

A fojas 15 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

A fojas 22, se tuvo por acompañado, con citación, el documento aportado por parte reclamada, mediante escrito de fecha 29.09.2016, que rola a fojas 20.

A fojas 24 y vuelta, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte reclamada.

A fojas 34 y siguientes, consta acta correspondiente a la audiencia testimonial rendida con fecha 05.10.2016.

A fojas 36, conforme a la facultad prevista en el inciso primero del No. 5 artículo 165 del Código Tributario, se decretó que la parte reclamante debía acompañar documentos descritos en la misma resolución.

A fojas 39, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 36 y se dispuso, haciendo uso nuevamente de la facultad prevista en el inciso primero del No. 5 del artículo 165 Código Tributario, que la parte reclamante debía acompañar los originales de los documentos descritos en la misma resolución.

A fojas 40, se tuvo por no cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 39.

A fojas 41, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como ya se indicó, a fojas 7 y siguientes, comparece doña E.G.M.G., en representación de la contribuyente SOCIEDAD PLAY SOCCER LIMITADA, R. No: 76.156.306-8 , ambas ya individualizadas, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de

Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en no otorgamiento de boleta de ventas y servicios por el arriendo de una cancha deportiva y la venta de bebidas. El monto total de la operación denunciada asciende a $15.800.- reclamante solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha

08.07.2016, o bien rebajar la multa y días de clausura asociada a ésta, ya que no habría nacido obligación de entregar el documento tributario señalado y por ende no se habría configurado

la infracción al artículo 9710 del Código Tributario que le fue cursada.

SEGUNDO

Que, según lo señalado, a fojas 11 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.803.000-K , ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, solicitando la confirmación de la actuación de dicho Servicio y el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, por los fundamentos latamente descritos en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO

Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, mediante la cual el órgano fiscalizador le imputa a la reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, los términos siguientes: “NO EMISIÓN DE BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS POR ARRIENDO CANCHA Y VENTA DE BEBIDAS POR UN VALOR DE $15.800.- EN RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN EMITE BOLETA N° 8877”.

CUARTO

Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.

QUINTO

Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes

  1. Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor...

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