Sentencia de Tribunal de Aysen, 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121349

Sentencia de Tribunal de Aysen, 1 de Diciembre de 2016

RucGR-13-00002-2016
Fecha01 Diciembre 2016
Ric16-9-0000097-2

RUC Nº : 16-9-0000097-2

RIT Nº : GR-13-00002-2016

RECLAMANTE : SEGISMUNDO GALLARDO SOTO

Coyhaique, a 1° de diciembre de dos mil dieciséis. -

V I S T O S:

UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don S.G.S. , pensionado , R.N. 4.694.820-3, con domicilio en J.C.N.°3075, Coyhaique, por medio del cual deduce reclamación en contra del Giro folio 51182385, de fecha 10 de febrero de 2016, que establece un valor a pagar de $503.287.- por concepto de diferencias por impuesto a la renta del año tributario 2015.

Para dejar sin efecto esta liquidación, presenta los siguientes descargos:

Sostiene el reclamante que la cantidad mencionada en el giro, es consecuencia de su declaración de renta del año tributario 2015, en la que se consigna el valor de $24.329.845.- a modo de rentas exentas del impuesto global complementario.

Explica que los veinticuatro millones de pesos y fracción, corresponde a un retiro de excedentes de libre disposición, según consta en el correspondiente certificado emanado de la AFP Capital. Agrega que, como contribuyente, optó por acogerse al beneficio dispuesto en el artículo 42 TER de la ley de la renta, que permite retirar hasta 800 UTM exentas de impuesto en un año.

Luego de reseñar la norma del artículo 42 TER ya citado, concluye que tal disposición establece que solo es tributable aquella parte del retiro de excedentes de libre disposición que provenga de cotizaciones voluntarias o depósitos convenidos, añadiendo que no realizó cotizaciones voluntarias ni depósitos convenidos, según consta en los documentos de la AFP que adjunta.

Manifiesta que lo establecido en la ley, en este caso la exención impositiva, no puede ser alterado por circulares, sistemas computacionales u otros procedimientos administrativos; agregando que no corresponde aplicar reajustes, multas e intereses por situaciones originadas en errores del propio Servicio que pretende establecerlas.

Concluye solicitando que se deje sin efecto el giro reclamado, que el Servicio de Impuestos Internos rectifique su declaración de renta y que se proceda a efectuar la devolución de impuestos correspondientes a la declaración rectificada.

DOS . La presentación de fojas 15 y siguientes de autos, por medio del cual el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo con los siguientes argumentos:

Expresa que con fecha 16 de abril de 2015, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2015, a través del correspondiente formulario N°22. En dicha declaración, registró una base imponible del impuesto global complementario de $8.106.827.- solicitando en definitiva una devolución de $49.660.-

Comenta que, a través de notificación por correo electrónico, con fecha 10 de julio de 2015, el SII informa al Sr. S.G. que su declaración anual de renta fue objetada, indicándole la siguiente observación: G94 Control de las rentas exentas informadas por terceros, motivo por el cual se retuvo su devolución solicitada de $49.660.-

Agrega que con fecha 10 de febrero de 2016, el contribuyente concurrió personalmente a las oficinas del Servicio, oportunidad en la que voluntariamente presentó una declaración rectificatoria de su declaración anual de impuesto objetada, en la que incorpora las siguientes modificaciones:

- Agrega la suma de $24.329.845.- a título de rentas exentas del impuesto global complementario, a la línea 8 del formulario 22.

- Incorpora la suma de $1.538.730.- por concepto de crédito proporcional al impuesto global complementario por rentas exentas declaradas en la línea 8.

- Se establece una base imponible del impuesto global complementario por la suma de $32.436.672.-

- Determina un resultado de $2.051.442.- a título de impuesto global complementario.

- Consigna un resultado de liquidación anual de impuesto a la renta de$418.702.-

- Agrega un reajuste por $2.512.-

- Establece la suma de $421.214.- como el monto total a pagar.

Luego de que el Servicio procesara la declaración rectificatoria, el ente fiscalizador emitió el giro reclamado folio 51182385, por la suma de $503.287.- por concepto de impuesto y recargos legales.

En otro ámbito, el Servicio resume los fundamentos del libelo, consignando que el reclamante afirma que si la ley estableció una exención de impuestos para los retiros de excedentes de libre disposición, no es dable que en la práctica el SII incluya tales rentas exentas en su declaración anual, porque así deberá pagar impuestos en vez de obtener la devolución que le corresponde por excluir dichos montos de su declaración.

Sin embargo, previo a rebatir el fondo del asunto, la reclamada hace presente en relación a la petición de anular el giro, que el contribuyente no precisa el tipo de nulidad alegada, la que, de tratarse de aquella de derecho público, debe ser impetrada ante los tribunales ordinarios de justicia, por carecer de facultades la justicia tributaria.

En cuanto a la solicitud de que se rectifique la declaración de renta emitida, para la reclamada lo que en realidad se pide es rectificar la declaración rectificatoria del contribuyente, ya que esta última es el antecedente del giro folio 51182385, cuestión que vulnera la doctrina de no contravención de los actos propios.

Finalmente, sobre la petición de ordenar al Servicio efectuar la devolución de impuesto, se debe entender que ella consiste en que se valide el resultado tributario de su declaración originaria de impuesto a la renta del año tributario 2015, en la que solicitaba una devolución de $49.660.- Sobre el particular, la reclamada sostiene que solo el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado por ley para validar las declaraciones de impuesto a la renta de los contribuyentes, materia que escapa a la competencia de los Tribunales Tributarios.

Concluye entonces la reclamada, que el Tribunal carece de la competencia para pronunciarse sobre las peticiones concretas contenidas en el libelo.

En relación al fondo del asunto, el Servicio afirma que la diferencia de impuestos se produce cuando el contribuyente excluyó de su declaración originaria contenida en el formulario 22, las rentas exentas del impuesto a la renta, conformadas por los retiros de libre disposición acogidos al artículo 42 TER del DL 824, las que luego incorporó en su declaración rectificatoria con fecha 10 de febrero de 2016. Por lo tanto, el nuevo monto determinado nace de una declaración rectificatoria presentada por el reclamante.

La reclamada sostiene que no existe duda de la calidad de rentas exentas de los retiros de libre disposición efectuados por el reclamante, pero el carácter excepcional que le asigna la ley a estas rentas no permite, sin embargo, tratarlas como ingresos no renta. Añade que no es efectivo que el Servicio haya desvirtuado lo establecido por la ley con ocasión de la exención de impuestos a los retiros de libre disposición, toda vez que el tratamiento de las rentas exentas se encuentra regulado en el artículo 54 N°3 de la ley de la renta, que el propio formulario 22, informa en su línea 8.

Luego, cita la norma en comento, la que obliga incluir en la renta bruta global, entre otras, a las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario. R. que a continuación, la norma explica que la inclusión de estas rentas exentas en la renta bruta global sirve para el solo efecto de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario, pero que se dará crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la referida escala al conjunto de las rentas a que alude el artículo.

Añade la reclamada que el fundamento de este mecanismo...

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