Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 2 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121357

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 2 de Septiembre de 2016

RucGR-15-00194-2014
Fecha02 Septiembre 2016
Ric14-9-0001466-0
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

BANCO SANTANDER CHILE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES

RUC 14-9-0001466-0 RIT GR-15-00194-2014

Santiago, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Uno. -

Que a fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de agosto de 2014, en virtud del derecho de opción ejercido por el contribuyente ante el Tribunal Tributario antiguo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, N°3, letra a) de la Ley N°20.752, comparece don

RAIMUNDO

MONGE ZEGERS

, R.U.T N°7.022.241-8, ingeniero comercial y J.P.S.M.P., Rol Único Tributario 5.059.188-3, abogado, ambos en representación de SANTANDER ASSET MANAGEMENT CHILE S.A., R.. 96.564.110-6, sociedad del giro inversiones, asesorías financieras y de administración de carteras de inversión, todos domiciliados en calle Bandera Nº 140, Piso 20, de la comuna de Santiago, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de las reclamaciones ante este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la RESOLUCION NºEx 653/20, de 10 de febrero de 2009, notificada a su representada con fecha 10 de febrero de 2009, solicitando se dejen sin efecto dicha Resolución liquidaciones en todas sus partes, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se expone:

En forma previa a fundamentar el reclamo, hace presente que SANTANDER ASSET MANAGEMENT CHILE S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la CIRCULAR Nº 26, de 2008, solicitó la REVISION de la ACTUACION FISCALIZADORA respecto de la RESOLUCION Nº Ex 653/20, realizando la presentación correspondiente ante la Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, siendo resuelta mediante la RESOLUCION EX Nº 142, de 19 de mayo de 2009, notificada con fecha 20 de mayo del mismo año, la que denegó la revisión de la actuación fiscalizadora y señaló que a nuestra representada le restaban 17 días para reclamar de la RESOLUCION Nº Ex 653/20, en adelante indistintamente la RESOLUCION.

FUNDAMENTAMOS DEL RECLAMO

  1. NULIDAD DE LA RESOLUCION RECLAMADA.

    La resolución que se reclama es nula – adolece de Nulidad de Derecho Público - por cuanto mediante aquella se vulneran los artículos 53 y 61 de la Ley 19.880, que establecen las normas relativas a la invalidación y a la revocación de los actos administrativos por parte de los órganos de la administración, normas que no han sido respetadas por la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización que terminó con la emisión de la resolución reclamada y en la misma resolución, tal como se demuestra a continuación.

    Esta misma defensa se hizo valer al dar respuesta a la CITACION número 165-5 de 21 de octubre de 2008, previa a la resolución reclamada. Para fundar el rechazo de aquella alegación en la resolución que se reclama se utiliza el artículo 59 del Código Tributario.

    1. - Ello es un error por cuanto el artículo 59 del Código Tributario:

      a.- No REGULA las INSTITUCIONES JURIDICAS de la INVALIDACION y de la REVOCACION de los ACTOS ADMINISTRATIVOS, las que se encuentran reguladas por la Ley 19.880;

      b.- No permite al organismo fiscalizador REVOCAR o INVALIDAR sus propios ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTERIORES;

      c.- No permite sustentar la TESIS de que tales instituciones no sean aplicables en materia tributaria.

      En efecto el artículo 59 del Código Tributario dispone: “

      Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”.

      De este modo, basta leer el artículo 59º del Código del ramo para comprobar que se hace uso de una norma legal ERRONEA, que no corresponde, más aún teniendo presente que el artículo 1º de la Ley 19.880 nos dice que dicha ley: “

      establece y regula las bases del

      procedimiento administ

      rativo de los actos de la Administración del Estado

      .

      Dentro de dichas bases se encuentran los artículos 53 y 61 de la ley 19.880, que impiden a los órganos del Estado invalidar y revocar sus propios actos, salvo el cumplimiento de la normativa que en dichas normas se establece.

      El Servicio de Impuestos Internos olvida, además, lo que dispone el artículo 4º del Código Civil, que señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y de la Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”, lo que determina que siendo las disposiciones de la Ley 19.880 especiales sobre la materia, aquellas deben ser aplicadas en el campo tributario, salvo norma expresa en contrario, que aquí no existe.

      POR LO TANTO, COMO EN EL ARTICULO 59 DEL CODIGO TRIBUTARIO NO SE PERMITE LA REVOCACION ni tampoco la INVALIDACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (que es lo que ocurre en este caso) SE DEBEN APLICAR LAS NORMAS de la LEY 19.880.

      De este modo: LA POSIBILIDAD DE INVALIDAR Y/O DE REVOCAR ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTERIORES EMANADOS DEL MISMO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que determinaron que la PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES que ahora se objeta a nuestra representada, se rige por los ARTICULOS 53 y 61 de la LEY 19.880.

      Es tan claro ello que la propia Dirección Nacional del Servicio de Impuestos ha reconocido que la Ley 19.880 se aplica en materia tributaria, tal como se demuestra en los documentos que se acompañan en el primer otrosí.

      La vulneración de los artículos 53 y 61 de la Ley 19.880 se presenta aquí por cuanto en EL PUNTO 8.1 de la RESOLUCION reclamada se argumenta que la revisión efectuada por la Fiscalizadora LORENA ECHEVERRIA M, terminada mediante RECTIFICATORIA folio número 50911322: “no implica una aceptación de la pérdida de ejercicios anteriores por $11.693.156.860, puesto que la observación que esta fiscalizadora revisó fue una A09 que controla a contribuyentes de Primera Categoría cuando sus gastos declarados en la reliquidación son mayores a los informados y la rectificatoria se remitió específicamente a esa observación y por lo tanto la fiscalización no consideró la revisión de la pérdida de arrastre, ni tampoco tuvo el alcance que se indica, en razón que las revisiones efectuadas en

      el grupo de operación renta, grupo al que pertenece la mencionada fiscalizadora, se remiten puntualmente a la observación que presenta el contribuyente, a contrario de las revisiones que se efectúan en este departamento que sí son integrales en razón de obedecer a programas de fiscalización. Por lo tanto no hubo reconocimiento de la pérdida de arrastre con anterioridad a esta citación

      .

      Lo anterior es errado por las siguientes razones:

    2. - Por cuanto no es efectivo que la revisión efectuada por el SII respecto del año tributario 2002 no haya sido una revisión integral, puesto que la revisión que determina la observación A09 es INTEGRAL y obliga al fiscalizador que la ejecuta a revisar y fiscalizar la pérdida de ejercicios anteriores que es uno de los GASTOS declarados en el Form. 22 y que conforman la pérdida declarada en el referido F..

    3. - Por cuanto la ley 19.880 NO distingue en cuanto a la naturaleza de las fiscalizaciones que deriven en un acto administrativo mediante el cual se reconoce una determinada situación de hecho (la pérdida de arrastre) para no permitir la invalidación o revocación de aquél, salvo que concurran los requisitos previstos en los artículos 53 y 61 de la Ley 19.880. Por lo tanto, donde la ley no distingue no resulta lícito que lo haga quien interpreta la ley, en este caso la autoridad tributaria.

      Basta leer las precitadas normas de la ley 19.880 para comprobar que en ninguno de los casos en que se autoriza la invalidación y la revocación de un acto administrativo se encuentra el que se señala en la RESOLUCION que se reclama.

      Por lo tanto, los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos CREARON EN FAVOR DE SANTANDER ASSET MANAGEMENT CHILE S.A. UNA SITUACIÓN JURIDICA, QUE NO PUEDE SER MODIFICADA POR LA MISMA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE YA HABIA DECIDIDO QUE LA PERDIDA ERA CORRECTA.

    4. - A este efecto debe tenerse presente que es lo que dispone la Ley 19.880 y que es lo que hizo el Servicio de Impuestos Internos en el caso de nuestra representada:

      3.1.- El artículo 1° de la Ley 19.880, dispone que dicha ley : “ establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.

      El AMBITO DE APLICACIÓN del referido cuerpo legal se establece en su artículo 2º, que dispone: “

      Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el

      cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades

      ”.

      Por lo tanto, siendo el Servicio de Impuestos Internos un servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, no cabe dudas que a dicho organismo se le aplican las normas de la Ley 19.880.

      Ha sido el propio organismo fiscalizador el que ha reconocido que la referida Ley 19.880 se le aplica en su accionar de fiscalización de los tributos. Por ejemplo, con fecha 24 de abril de 2008, se publicó en el Diario Oficial una notificación del siguiente tenor:

      NOTIFICA LIQUIDACION De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado...

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