Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121361

Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Septiembre de 2016

RucGR-10-00120-2015
Fecha02 Septiembre 2016
Ric15-9-0001461-6
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, dos de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 84 y siguientes, comparece don J.M.V., abogado, C.I. 12.524.924-8, domiciliado en calle D.P.A.C. n.° 1151, oficina 102, Concepción, en representación de don CHRISTIAN SAELZER ESTEFÓ, C.I. 13.955.021-7, domiciliado en calle N. 330, departamento 503, L.P. de la comuna de Chiguayante; quien deduce reclamo tributario en contra de liquidaciones nos. 675 y 676, ambas de fecha 30 de julio de 2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

Fundamentando su reclamo señala que:

En primer término, alude a los principales hitos del procedimiento de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, señala que mediante C. n.° 71, de fecha 2 de abril de 2015, realizada a la empresa de que es socia la recurrente, sociedad Forestal Antilemu Limitada, Rut

n.° 78.502.040-5, le fueron informadas de ciertas inconsistencias, las que incidirían en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. Agrega que, luego se cursaron las determinaciones impositivas, que se encuentran reclamadas en la causa RIT: GR-10-00084-2015 ante este Tribunal.

Seguidamente, estructura su defensa sobre las fundamentaciones que habrían impulsado al ente fiscal a cursar las liquidaciones que guardan relación con gastos incurridos por la empresa Forestal Antilemu Limitada. En efecto, señala que se debe aclarar si los minibuses marca M.B., modelo Sprinter, adquiridos por la empresa de la que es socia la reclamante, se conceptualizan en la clasificación de “similares” a automóviles o station wagons.

Así las cosas, señala que los fiscalizadores habrían recurrido a la definición que menciona la Circular n.° 71 de 1977 para su clasificación.

Prosigue- bajo los numerales 9° y siguientes, funda su defensa sobre los argumentos que inciden sobre la legalidad y fundamentación del acto administrativo, citando al efecto dos fallos.

A continuación, señala la normativa aplicable en la especie. En efecto, cita la Circular n.° 71 del año 1977, la que a juicio del recurrente conlleva una interpretación antojadiza por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto, habrían extralimitado las facultades interpretativas entregadas exclusivamente al Director Nacional, procediendo a desentender la clasificación en ella contenida en cuanto señala que los minibuses son similares a los automóviles y station wagons.

En esta misma línea argumentativa, encontramos el Oficio n.° 675 de 2006, que transcribe en lo pertinente.

Finalmente, señala que en el proceder de la sociedad forestal como el de la comercializadora de estos vehículos, siempre habría primado la buena fe. Agrega que si los gastos incurridos por la empresa, de que es socia la reclamante, en la adquisición de minibuses, son necesarios para producir la renta y no se encuentran expresamente mencionados en las definiciones que el Servicio ha hecho para rechazar sus gastos, por lo que no procedería modificar su declaraciones de impuestos por los años tributarios 2012 y 2013.

Concluye su reclamo, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones por existir una errada fundamentación, o en subsidio, por existir una errada interpretación de las normas legales y administrativas en la materia.

Subsidiariamente a las anteriores, solicita se dejen sin efecto por aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Con C..

A fojas 90, por resolución de 17 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 96 y siguientes, comparece doña P.V.P., abogado, cuya personería consta a fojas 93, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749,

de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 90, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Estructura su defensa de acuerdo a los siguientes acápites:

  1. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.

  2. Normativa aplicable.

  3. El reclamo de la contribuyente.

Bajo el romano I, comienza señalando que las liquidaciones reclamadas determinan diferencias de impuesto Global Complementario correspondiente a al año tributario 2013, como consecuencia del agregado a la base imponible del impuesto Global Complementario por la participación en las utilidades que tiene la contribuyente en la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, R. 78.502.040-5, participación que al 31 de diciembre de 2012 era de un 20%.

Asimismo, expresa que con fecha 8 de mayo de 2015 se emitieron las Liquidaciones nos. 387 a 428 a la contribuyente Forestal Antilemu Limitada, como consecuencia de las inconsistencias detectadas en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en el Impuesto Único del artículo 21, estos últimos contenidos en el Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las anomalías detectadas en el ámbito del Impuesto a la Renta dicen relación con el rechazo del gasto por concepto de cuotas de arrendamiento en el contexto de un contrato de arrendamiento con opción de compra de 16 minibuses y del combustible y mantención asociados a los mismos.

Por las referidas liquidaciones se interpuso reclamo tributario dando origen a la causa RIT: GR-10-00084-2015.

Seguidamente, bajo el acápite II, titulado “Normativa aplicable”, señala en primer término que los empresarios individuales y sociedades que determinan su renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el n.° 1 del artículo 33, correspondientes a retiros de especies o a cantidades representativas desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.

A continuación, cita los artículos 33 n.° 1, letra g), 31 n.° 1 y 54 n.° 1 inciso 3°, todos del D.L. 824, para efectos de fundar el agregado a la base imponible del impuesto Global Complementario de la reclamante por las sumas rechazadas a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada.

Prosigue agregando que, el rechazo de estos gastos a la sociedad se debió a que por expresa disposición de la ley estos desembolsos no son un gasto aceptado en la determinación de la renta líquida imponible, salvo que el giro del contribuyente sea la adquisición y arrendamiento de dichos vehículos o bien cuando la deducción de estos gastos sea calificada de necesaria, previamente por el Director Nacional a su juicio exclusivo.

Al no darse las condiciones anotadas para la deducción de estos gastos, solo procedía el rechazo de los gastos señalados.

A continuación, resume las...

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