Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121405

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Octubre de 2016

RucES-08-00035-2016
Fecha03 Octubre 2016
Ric16-9-0000690-3
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, tres de octubre de dos mil dieciséis. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.E.M.A. , cédula de identidad 6.629.773-k, domiciliado para estos efectos en Manzanar N°2085, comuna de Padre Las Casas, quien deduce reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1380860, de fecha 8 de julio de 2016, cursada por la no emisión de documento tributario por la venta de 358,45 kgs. de salmón congelado, por un monto total de $1.279.670.-, hecho descrito y sancionado en el artículo 9710 del Código Tributario.

Indica al respecto el reclamante que con fecha 8 de julio del año en curso, la infracción se concretó por la emisión de una factura por la cual el Servicio pidió eliminar remanente de crédito, sin verificar la mercadería que conserva en su domicilio, agregando que la factura de venta por el total del crédito fue emitida el 8 de julio de 2016 a petición de la fiscalizadora, y su fecha de emisión se encontraba autorizada hasta el 30 de junio del presente año.

Señala que le es imposible cancelar la infracción cursada puesto que además se le emitió un giro por $373.726.- que debía pagar antes del 29 de julio de 2016, agregando que lo ocurrido es producto del fenómeno de la marea roja lo que disminuyó sus ventas, solicitando seguidamente que se verifique en su domicilio la mercadería existente, diligencia que no se efectuó antes de cursar la infracción. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de notificación de infracción Nº1380860, darle curso y acogerlo ordenando se anule dicha infracción.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 9, comparece don L.C.A. , Contador Auditor, Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien viene en evacuar el traslado conferido con fecha 21 de julio de 2016, mediante resolución que rola a fojas 7, en los siguientes términos:

  1. Antecedentes del reclamo:

    Indica que el 29 de junio de 2016 se notificó por cédula al contribuyente R.E.M.A. con motivo de un programa focalizado de contribuyentes, para que acompañara la documentación tributaria detallada en la notificación N°951732. Señala que el contribuyente no presentó la documentación solicitada el día requerido, presentándose con fecha 12 de abril del presente año en las oficinas de la Dirección Regional, la Sra. M.F.L., en calidad de representante del contribuyente, exhibiendo los libros y documentos requeridos en la notificación efectuada al contribuyente. Del examen de los antecedentes aportados, se detectaron errores en las declaraciones mensuales de los períodos de abril y mayo de 2016, por lo que la mandataria rectificó voluntariamente dichas declaraciones, ya que tenía poder suficiente de acuerdo al documento en cual constaba su representación, lo cual dio origen a un giro contenido en Formulario 21, por el período abril de 2016, por la suma de $313.500.-

    Agrega que al verificar los documentos tributarios emitidos y recibidos por el contribuyente y cotejarlos con los registros del libro de compras y ventas y los respectivos Formularios 29, se observó que el contribuyente tenía más compras que ventas por períodos extensivos, por lo que teniendo presente que desarrolla la actividad de comercialización de productos del mar congelados y la existencia de dicho remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, se hizo presente esta circunstancia a la representante del contribuyente, quien señaló que su mandante sólo vende con facturas a comerciantes y que no le quedarían mercaderías por cuanto efectúa ventas a particulares sin documento legal. Atendido lo señalado, la fiscalizadora actuante solicitó a doña M.F.L. que emitiera la factura por el Impuesto al Valor Agregado equivalente al último valor de remanente de crédito fiscal, asumiendo que ha vendido al costo las

    mercaderías que le quedaron. Finalmente, se le notificó la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por un monto de $1.279.670.-, en cuya glosa se indica textualmente “no emite, ni otorga documento legal alguno por la venta de 35,845 kg de salmón congelado a $3.000.- el kilo; a petición de la funcionaria y en reconocimiento de la infracción, emite factura N° 00932 por $1.279.670.-”.

  2. Fundamentos del acto administrativo:

    Indica como fundamentos del acto reclamado lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 60, en cuanto a la facultad del Servicio para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, en el artículo 9710, ambos del Código Tributario y en los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la obligación de los contribuyentes de emitir facturas o boletas por las operaciones gravadas en dicho cuerpo legal. Agrega que la sanción aplicable al incumplimiento de las obligaciones referidas es aquella contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, indicando que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone claramente la obligación del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza, situación que en la especie no aconteció, configurándose la descripción típica contenida en la norma citada.

  3. Fundamentos para rechazar el reclamo:

    Manifiesta que el contribuyente R.E.M.A. inició actividades ante el Servicio el día 5 de abril de 2006, en el giro de mayorista de frutas y verduras y mayoristas de productos del mar, quedando afecto al impuesto a la renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios. Anteriormente, con fecha 18 de julio de 2005, el contribuyente dio aviso de iniciación de actividades en servicios personales no clasificados y con fecha 9 de junio de 1997 en transporte de carga por carretera.

    Indica que la funcionaria fiscalizadora G.C.V. recepcionó la documentación acompañada por doña M.F.L., detectando la existencia de remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado del contribuyente. Ante dicha situación, la mandataria señaló que su representado sólo

    vende con facturas a comerciantes y que ya no le quedarían mercaderías por cuanto a los particulares les vende sin documento legal alguno, reconociendo además la contadora haberle comprado de dicha forma, es decir, sin que se le emita factura o boleta, motivo por el cual se procedió a cursar la correspondiente infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.

    Respecto de las alegaciones efectuadas por el reclamante, argumenta en primer término la falta de los requisitos de admisibilidad del artículo 125 N°2 del Código Tributario, indicando que el contribuyente, en su escrito, no ha señalado cuales son los fundamentos del reclamo en contra de infracción folio 1380860, indicando que el contribuyente en su escrito alude a hechos inconexos, sin que pueda distinguir los argumentos de su reclamo en que funda su solicitud de nulidad de la infracción reclamada. También señala que el escrito de reclamo del contribuyente carece de fundamentos facticos y de los adecuados fundamentos de derecho, ya que no se aprecia mención a disposición legal alguna.

    En cuanto a los argumentos de fondo, manifiesta que en relación a la alusión efectuada por el contribuyente respecto a la existencia de mercaderías en su domicilio, que esta es improcedente puesto que la representante del contribuyente señaló en forma libre y espontánea que al contribuyente R.E.M.A. no le quedaban mercaderías en su poder ya que vende a particulares sin documento legal alguno, agregando que los dichos de la contadora fueron acreditados por la funcionaria actuante al verificar en los sistemas informáticos de este Servicio que el contribuyente carece de facturas de venta, agregando que la apoderada también señaló que su representado vende mercaderías a particulares y no emite boletas, ya que el último timbraje de boletas de ventas y servicios correspondiente de la boleta N° 16.501 a la N°21.500, fue realizado el día 9 de noviembre de 1998.

    En relación a la imposibilidad de pagar la infracción que tendría el contribuyente, esta es improcedente, atendido que no le empece al Fisco la carencia de recursos económicos del contribuyente para cumplir con su obligación tributaria principal de pagar impuestos y de pagar sumas de dinero originadas por la comisión de infracciones a las normas tributarias, como la cursada por el no otorgamiento de

    guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.

    En relación a la argumentación relativa a que la factura fue emitida fuera del plazo de su vigencia, esta es improcedente, atendido que el contribuyente estaría buscando beneficiarse de su propio dolo, no pudiendo ser admitida tal alegación, porque en nada afecta el monto ni la operación efectuada sobre las mercaderías, sin perjuicio de no ser este el procedimiento o la vía idónea para ello, además que podría ser causa de notificación de otra infracción.

    Señala la reclamada que en las acciones de fiscalización y el procedimiento infraccional contenido en el Código Tributario, se...

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