Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121437

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Julio de 2016

RucGR-18-00418-2013
Fecha05 Julio 2016
Ric13-9-0001543-1
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cincuenta y siete – 157

M.C.C.I. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N ° 13-9-0001543-1

RIT GR-18-00418-2013

Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don L.S.M., abogado, cédula nacional de identidad N°12.486.619-7, en representación de doña C.I.M.C., cédula nacional de identidad N°16.080.017-8, Técnico en Turismo, ambos domiciliados para estos efectos en I.G.N.°2800, Piso 43, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°0120800786, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acogerlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes del proceso de fiscalización, explica que el 1° de diciembre de 2008 se emitió la Citación N°182103845, en la que se informaba a la reclamante que en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2008 se habían detectado omisiones y se le instaba a presentar una declaración en el plazo de un mes. Agrega que, además, se solicitaba acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó una inversión en bienes raíces, por $81.798.974, el 14 de septiembre de 2007 y una inversión en automóvil nuevo, marca Toyota, patente PW5921, por $7.540.000, el 4 de mayo de 2007.

Expone que el 30 de diciembre de 2008, su representada solicitó prórroga hasta enero de 2009 para presentar documentos y aclarar los conceptos de la Citación y que con fecha 30 de enero de 2009 explicó que los fondos con que efectuó las inversiones provenían de una herencia que recibió desde Estados Unidos de América el año 2007, acompañando ciertos documentos.

Expresa que el 16 de abril de 2013, se emitió la liquidación reclamada, que no fue válidamente notificada y en la que se establece que para el año tributario 2008 su representada tuvo la calidad de no declarante y al transcurrir el plazo legal sin obtener respuesta a la citación, se determina que al 30 de abril de 2013 adeudaría $68.334.943, por concepto de Impuesto Global Complementario, reajustes, intereses y multas.

En el capítulo II de su libelo, relativo a los antecedentes de la operación fiscalizada, indica que la reclamante era sobrina de doña H.M.C.S., residente en Santa Rosa County, Florida, Estados Unidos, quien era hermana de su padre C.M.C.. Agrega que el 29 de noviembre de 2004, doña H.M.C.S. otorgó testamento y fideicomiso ante el Notario Público de Florida S.B.S., en que lega el 10% de sus bienes a su hermano C.M.C. y, en el caso que ni él ni su cónyuge la sobrevivan, a la reclamante y su hermano. Añade que a ella se le legó, además, un séptimo adicional del remanente de los bienes, después de los repartos y se designó albacea del testamento a AmSOUTH BANK OF FLORIDA.

Manifiesta que el 19 de septiembre de 2006, falleció la causante y se abrió la sucesión en su domicilio en Santa Rosa County, Florida, Estados Unidos y que el 27 de julio de 2007 su representada recibió USD $250.169,21, equivalentes a $130.225.582, según el dólar observado a esa fecha, como beneficiaria del fideicomiso, suma que pagó todos los impuestos en Estados Unidos y con la cual su representada efectuó las inversiones cuestionadas por el Servicio.

Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, menciona que las inversiones cuestionadas se efectuaron con fondos constitutivos de ingresos no renta, provenientes de una herencia recibida por la reclamante desde el extranjero.

Refiere que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye renta la adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.

Señala que esta herencia consta de los siguientes documentos acompañados a su reclamo: copia de Testamento de doña H.M.S., de fecha 29 de noviembre de 2004; copia de Recibo de Distribución Parcial de los Fondos, emitido por R.M.K., por el monto de USD$250.169,21; copia de Carta de Distribución de Fondos, emitida por R.M.K., de fecha 26 de julio de 2007; y, copia de comprobante de transferencia bancaria emitido por el banco estadounidense.

Explica que los referidos fondos fueron transferidos por el banco estadounidense a la cuenta corriente de su representada N°3563179923 en el Banco Edwards, con fecha 27 de julio de 2007.

Expone que luego los fondos ingresaron a la cuenta corriente N°3563179923 del Banco Edwards, con fecha 7 de agosto de 2007, según consta en Cartola Bancaria N°9/2007.

Expresa que el 14 de septiembre de 2007, la reclamante adquirió el inmueble con los fondos provenientes de la herencia recibida desde el extranjero, cuestión que acredita con la Cartola Bancaria N°9/2007 y con la escritura pública de compraventa de 14 de septiembre de 2007, otorgada en la Notaria de don R.B.C.. Agrega que en la C.B. consta que su representada tomó “inversiones en valores”, el 13 de septiembre de 2007, por el monto de $73.592.243, refiriéndose al documento representativo de dinero con que pagó el inmueble y que al día siguiente el vendedor declaró en la escritura pública que recibió $73.592.192 como saldo de precio de la compraventa del inmueble.

Indica que considerando que la herencia fue superior a lo invertido en el inmueble y que la reclamante obtenía ingresos de su trabajo, se justifica plenamente el origen de los fondos destinados a la compra del automóvil.

Manifiesta que las sumas recibidas por la reclamante también son dineros no afectos al impuesto a la herencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, A. y Donaciones.

En segundo término, señala que la liquidación adolece de vicios de forma que la hacen inválida, siendo el primero de ellos el haber sido emitida en forma centralizada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de forma que no ha existido una revisión de los antecedentes aportados personalmente por la reclamante.

El segundo vicio es la ausencia de firma de la autoridad que emitió la liquidación, explicando que en su reemplazo aparece una impresión del nombre de la Jefa del Departamento y una fotografía de su firma, pero sin indicar que dicha Jefa haya autorizado su emisión y menos que haya supervisado la fiscalización del contribuyente y la auditoria de sus antecedentes.

El tercer vicio es que la Jefa del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas del Dirección Regional Santiago Oriente no es la autoridad competente para la emisión de la Liquidación.

Explica que el artículo 24 del Código Tributario dispone que a los contribuyentes que no presenten declaración, estando obligados a hacerlo, el Servicio les practicará una liquidación y que el artículo 2° N°3 del mismo cuerpo legal define que por “Servicio” debe entenderse el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el artículo 42 inciso 2° de la Ley Orgánica del Servicio establece que cuando las leyes se refieran al Servicio de Impuestos Internos se entenderá que dichas referencias se encuentran conferidas al D. y a los Directores Regionales.

Ciento cincuenta y ocho – 158 Expone que el acto de delegación “por Orden del Director Regional” también adolece de un error, ya que se invoca la Resolución N°2.042, de 31 de agosto de 1981, pero que dicha resolución sólo delega atribuciones de liquidación al Jefe de División Fiscalización, por lo que la resolución en comento no es acto suficiente para la delegación que se pretende en la liquidación.

En tercer lugar, expresa que atendido lo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario y dado que la citación se efectuó en diciembre del año 2008, el Servicio tuvo desde ese momento el plazo de 9 meses para emitir la liquidación, la que debió emitirse a más tardar el mes de septiembre de 2009, pero ésta se emitió el 16 de abril de 2013.

Indica que la norma del artículo 59 ya se encontraba vigente desde el año 2010 y, por ende, es aplicable a este caso, considerando que la liquidación se emitió el año 2013.

Manifiesta que en cualquier caso, la acción del Servicio está prescrita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, puesto que el plazo de prescripción de 3 años se inició el 30 de abril de 2008 –año tributario correspondiente a las inversiones cuestionadas– y expiró el 30 de abril de 2011, por lo que la liquidación emitida el 16 de abril de 2013 se encuentra prescrita.

Menciona que si bien el artículo 200 del Código Tributario establece un plazo ampliado a 6 años, la situación en que éste procede es aquella en que no se ha presentado declaración o la presentada fuere maliciosamente falsa, siempre que se trate de la revisión de impuestos sujetos a declaración, agregando que la reclamante recibió dineros que tienen un tratamiento de ingreso no renta, por lo que no debió efectuarse declaración ni pago de impuestos.

A fojas 29, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 38, comparece don P.P.Z., en representación de la parte reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, por los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos.

En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, expresa que las Citaciones Nos. 182103845 de 01/12/2008 y...

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