Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121465

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Septiembre de 2016

RucGR-18-00368-2013
Fecha05 Septiembre 2016
Ric13-9-0001501-6
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento seis – 106

BRAVO BRAVO MARIA MERCEDES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00368-2013

RUC N° : 13-9-0001501-6

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña A.G.P.B., RUT N°7.261.526-3, abogado, en representación de doña M.M. BRAVO BRAVO, RUT N°3.053.427-1, abogado, ambas domiciliadas en calle S.M.N.°8.300, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°0120700030, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

Explica que la liquidación reclamada determinó para el AT 2007 un impuesto a pagar por $1.298.802, reajustes del art. 53 inciso del Código Tributario por $318.207, intereses del artículo 53 inciso del Código Tributario por $1.770.625 y multas del art. 97 N°2 del Código Tributario por $485.103, lo cual arroja un monto total liquidado de $3.872.737.

Expone que dicho acto se fundamenta erradamente en que la reclamante debió haber enterado al Fisco un D.F. por Ahorro Neto Negativo del artículo 57 bis N°5 letra A y ex letra B, por la suma de $1.298.802.

Expresa que, según la contraria, la reclamante, durante el año comercial 2006, AT 2007, ha tenido un ahorro neto negativo de fondos, supuestamente acogidos al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $12.463.213, de acuerdo a información que habría proporcionado un agente declarante, el Boston Administradora General, hoy Itaú, según consta en planilla de “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” del propio SII, la cual registra equivocadamente el saldo de ahorro neto negativo por $12.463.213 y, con ello, está cometiendo un grave error al aplicar la letra A) del referido artículo, que dispone: “5°.- Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa del 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72”, lo que le ha permitido la liquidación objeto del reclamo.

Indica que los fundamentos por los cuales se ha emitido la liquidación reclamada no son efectivos, por cuanto durante el año comercial 2006, AT 2007, la reclamante no ha efectuado ahorros netos negativos de cuentas acogidas al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el Banco Boston, actual Banco Itaú. Agrega que conforme lo expuesto, la liquidación reclamada le perjudica considerablemente, puesto que, de prosperar injustamente, la reclamante se vería en la obligación de pagar impuestos que no adeuda.

A fojas 18, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 24, comparece don P.P.Z., en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante no dio respuesta a la Citación N°0130701640, de 17.12.2012, ni aportó antecedentes, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario, se emitió la liquidación reclamada.

Ciento seis vuelta – 106 vta.

En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la parte reclamante.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la liquidación está plenamente justificada y que se funda en el N°5, de la letra A), del artículo 57 bis de la Ley de la Renta (sic), norma que establece que si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa del 15% y la cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándose las normas del artículo 72 de la misma ley. Agrega que de acuerdo a la Resolución Exenta N°1.139, publicada en el Diario Oficial con fecha 14.03.94, las instituciones receptoras señaladas en la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta (sic) deberán llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva institución receptora, anotándose, al menos, la fecha y monto del depósito o inversión y la de cada giro o retiro. Añade que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta (sic), estas instituciones receptoras deberán enviar al SII, antes del 15 de marzo de cada año, por medio de la Declaración Jurada N°1888, el resumen anual que alude el inciso quinto del N°2 de la letra A) del artículo 57 de la misma ley.

Indica que según consta en la base de datos de su representada, especialmente de lo informado por Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., a través de Declaración Jurada N°1888, folio N°169802, la reclamante para el AT 2007 registró un saldo de ahorro neto negativo del ejercicio, respecto de inversiones efectuadas con posterioridad al 01.08.1998, de $12.463.213.

Manifiesta que atendido que la reclamante no declaró en el AT 2007 el Debito Fiscal que resultó del Ahorro Neto Negativo determinado al término del ejercicio y de acuerdo a la información proporcionada por Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., se le notificó por medio de carta certificada la Citación N°0130701640, de fecha 17.12.2012, a fin de que explicara la inconsistencia detectada, sin que se diera respuesta de la misma, razón por la cual la reclamada liquidó el débito fiscal por ahorro neto negativo correspondiente a lo informado, cumpliendo dicho acto con todos los requisitos de forma y fondo.

En segundo término, menciona que la reclamada ha actuado ejerciendo sus facultades legales, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, al haberse notificado previamente a la actora de la citación a fin de que explicara las razones por las cuales no presentó declaración anual de impuesto a la renta estando obligado a ello, de acuerdo a lo informado por terceros y que dado que dicha parte no dio respuesta en sede administrativa, se emitió la liquidación reclamada, por diferencias de impuesto respecto del AT 2007.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, refiere que la reclamante circunscribe su pretensión en la sola afirmación de no haber generado el débito por ahorro neto negativo informado a la reclamada por Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., lo que resultaría demostrado con el solo mérito de las copias de las cartolas de movimiento de fondos mutuos que adjunta a su presentación. Agrega que del examen de dicha instrumental, además de ser un instrumento privado que no denota la verosimilitud de lo informado, su integridad, ni de haber sido emitido por la administradora de fondo respectiva, no es...

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