Sentencia de Tribunal del Maule, 6 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121481

Sentencia de Tribunal del Maule, 6 de Agosto de 2016

RucGS-07-00009-2015
Fecha06 Agosto 2016
Ric15-9-0000459-9
EmisorTribunal del Maule (Chile)

SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con C.E., PEDRO

RUC 15-9-0000459-9

RIT GS-07-00009-2015

Talca, seis de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 95 y siguientes, comparecen don ERICK F.C.P., R.N.° 15.150.358-6 y don S.A.O.V., RUT

9.727.707-9, ambos abogados, domiciliados para estos efectos en calle Sargento Aldea 2661, S.J., y en representación de don P.N.C.E.R.N.° 8.606.369-7 , con giro “Industrial maderero”, domiciliado en Chanquicó Sur N° 600, J., quienes formulan descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta Denuncia No. 4, de fecha 10.04.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracci contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, solicitando, se absuelva al denunciado de todas las supuestas infracciones de que se le acusa, con costas.

Respecto de los hechos, dicen que a través del Acta de Denuncia N° 4, de fecha

10.04.2015, notificada con la misma fecha, se denuncia su representado por una supuesta infracción a lo establecido en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario cuyo fundamento señala que: “En el proceso de recopilación de antecedentes iniciado por Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuesto Internos, se detectó en los períodos de Marzo, Abril, Mayo, Noviembre, Diciembre de 2012 y enero de 2013, registró un total de 6 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad con la finalidad aumentar su IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales impuesto inferior al que se encontraba obligado”.

En la formulación de los descargos, exponen que no es efectivo que las facturas objetadas adolezcan de falsedad ideológica como se establece en el acta de denuncia, sustentándose en que las compras consignadas en las facturas en cuestión, efectivamente fueron realizadas; que ellas corresponden a compras de madera que fueron pagadas

contado; que no tenía como saber que las facturas que le entregó el vendedor eran materialmente falsas, por cuanto para cualquier persona no resultaría evidente dicha falsedad y tampoco, el denunciado, cuenta con los medios o recursos para verificar la veracidad material de dichos documentos. Además, señalan que las facturas impugnadas tenían una apariencia de auténticas y en consideración a que el denunciado no sabe leer ni escribir, le resultó imposible poder percatarse que en algunas de las facturas se consignaba el nombre de a supuesta sociedad emisora donde su razón social no cumplía con los requisitos legales mínimos.

Sostienen que el denunciado ha sido víctima de una persona inescrupulosa, ien al percatarse de su poca experiencia o falta de conocimientos, le vendió en reiteradas oportunidades maderas con facturas materialmente falsas, pero sin que haya existido dolo o intención del denunciado de aumentar maliciosamente su IVA crédito fiscal y de causar con ello un perjuicio fiscal y que precisamente al tomar conocimiento de la situación, procedió a rectificar las declaraciones de impuestos, no para reconocer un fraude sino con la intención de no causar mayor perjuicio fiscal. Explican que una persona de apellido R. fue quien llegó en varias oportunidades a venderle madera, se identificó como vendedor comisionista de varios productores de madera por lo que no le pareció extraño que le entregara las maderas con facturas de distintos contribuyentes y que como todas las compras se efectuaron con él, el denunciado no tuvo la oportunidad de conocer personalmente a ninguno de los supuestos emisores de las facturas ni a sus representantes en caso de las sociedades.

Afirman que las compras efectuadas con las facturas impugnadas son reales tal como indica su libro de compras y ventas en los que se registraron dichas adquisiciones, y que de los mismos libros y demás antecedentes consta que de acuerdo a las ventas de los períodos que corresponden las adquisiciones impugnadas, el denunciado no habría podido tener el volumen de ventas si las compras efectuadas con las facturas impugnadas no hubieran sido reales, ya que no habría podido producir la cantidad de pallets vendidos. Descartan que el denunciado haya presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, mediante la utilización a sabiendas de que dichas facturas eran falsas, por cuanto señalan que efectivamente realizó las compras consignadas en las facturas impugnadas, sin saber ni tener como saberlo que éstas eran falsas.

R., específicamente, a la falsedad material que se imputa a cada una las facturas en cuestión, señalan que el denunciado no sabía ni tenía como saberlo que éstas eran falsas, por cuanto la compra de madera se efectuó y el precio lo pagó al contado, impuesto incluido, debido a que el vendedor no aceptaba dar crédito o pagar con documento a fecha, porque él como intermediario o corredor debía pagar al contado al

propietario de la madera. Asimismo, dicen que los argumentos que da el S.I.I. para acreditar falsedad material de dichas facturas, tales como: giros y domicilios distintos a los informados por el supuesto proveedor; número de cuño que no corresponde a la unidad de timbraje; pie de imprenta y formato de facturas distinto a las originales del contribuyente emisor; y fecha vigencia de emisión de factura inconsistente con fechas de timbraje, son antecedentes que denunciado no cuenta ni podía contar al momento de recibir las facturas, y que se trata información que está al alcance del S.I.I. para su verificación, pero no del contribuyente que recibió.

Por su parte, respecto de la falsedad ideológica que se imputa a las facturas basada en la declaración jurada del denunciado, dicen que el motivo por el cual el denunciado declaró ante funcionarios del S.I.I. “no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se entregó un señor de apellido R., a quién le compró la madera y le pagó en efectivo”, porque el vendedor se presentaba indicando que era corredor o intermediario y por tal razón no tuvo cómo conocer a los emisores de las facturas. Sobre otros antecedentes invocados para acreditar la falsedad ideológica de las facturas, tales como: la verificación de “doble juego” facturas, declaraciones juradas de los verdaderos emisores de las facturas y las anotaciones por notificación de facturas observadas, dicen que se trata de información que pudo recabar

S.I.I. en fecha posterior, la cual no se encontraba al alcance del denunciado al momento recibir dichas facturas. A su vez, explican que el denunciado no tenía la posibilidad de pagar facturas cumpliendo los resguardos establecidos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, por cuanto el vendedor sólo le aceptó pago en efectivo, además de no tener conocimiento para tomar dichos resguardos ni motivos para sospechar que el vendedor de madera, le exigió el pago en efectivo por otra razón que no fuera el expresado por éste, “…

un intermediario y no estar autorizado por sus mandantes para recibir pagos que no fueran efectivo.”, y que tampoco el denunciado tenía la posibilidad de efectuar pagos con transferencia electrónica por no contar con dicho servicio, ni saber utilizarlo. Asimismo, dicen que el hecho de que el IVA crédito fiscal de los períodos en que se incluyeron las facturas objetadas estaba compuesto principalmente por el IVA contenido en esas facturas, se debe a que el denunciado compró gran cantidad de madera al vendedor que le entregó dichas facturas, atendida necesidad de materiales para producir pallets, los que estaba vendiendo en grandes cantidades.

A su turno, señalan que su representado no actuó con dolo ni con intención aumentar su crédito fiscal mediante la inclusión de facturas falsas en sus declaraciones atendido que las seis facturas que se le objetan las recibió sin saber que eran falsas, que resultaba evidente la falsedad y menos para un contribuyente que ni siquiera tiene la posibilidad de leerlas, atendida su escasa escolaridad. Agregando que al imputar las infracciones

tributarias prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a la doctrina preponderante de los autores, “la sola aplicación de la sanción pecuniaria mantiene la naturaleza penal de la infracción del artículo 97 del Código Tributario”, y que desde ese ámbito, en cuanto al dolo al cual alude la voz “maliciosamente”, es preciso tener en consideración que en Derecho Penal prima el principio de legalidad, vinculado con la presunción de inocencia contenida en el artículo 193 de la Constitución Política de la República y los tratados internacionales. Al respecto, dicen que sin la existencia de una sentencia condenatoria que estime más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal denunciado, se debe considerar inocente, y que en ese sentido, “no es posible aseverar la existencia de dolo, el cual se ha presumido en la redacción del acta de denuncia por el solo hecho de la existencia de facturas supuestamente falsas, sin tener en cuenta que el dolo que expresa la norma en cuestión, se traduce cuando una persona quiere ejecutar una acción ilícita, conoce la ilicitud de su comportamiento, lo realiza y también...

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