Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121557

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 7 de Diciembre de 2016

RucGR-14-00209-2015
Fecha07 Diciembre 2016
Ric15-9-0001237-0
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

MAERSK CONTAINER INDUSTRY SAN ANTONIO SPA

R.N.7.

Valparaíso, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció don R.G.H., abogado, R.N., en representación de MAERSK CONTAINER INDUSTRY SAN ANTONIO SPA, del giro de su denominación, R.N.7., ambos domiciliados para estos efectos en Calle Prat N°827, oficina 802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien deduce R.A. General en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°519512, de fecha 22.06.2015, formulado por la Administración de A. de S.A..

  2. Señala que el cargo se fundamenta en la infracción a las normas contenidas en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, respecto de la confección de la carpeta de despacho, debido a que no se acompañó oportunamente el certificado de origen.

  3. Agrega que el certificado de origen fue emitido con bastante anterioridad a la importación y se trata de un certificado global que cubre varias importaciones de bienes idénticos y que había sido presentado y revisado por Aduana anteriormente, precisando que, por un error de compaginación del Agente de Aduana, no se acompañó la copia autorizada de dicho certificado a la carpeta de despacho de la importación materia de autos.

  4. Alega que la situación de orden práctico descrita, no debe implicar la negativa a aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- USA, sino sancionarse como infracción reglamentaria del artículo 176 letra a) o ñ) de la Ordenanza de Aduana, pues se trataría de un error de compaginación propio de la operación que no afecta el cumplimiento de los requisitos para acogerse al trato arancelario preferencial.

  5. Precisa que su representada importó al país 7 contenedores del producto Voracor, insumo para la fabricación de espuma rígida destinada al aislamiento de contenedores reefer, mercancía originaria y proveniente de Estados Unidos.

  6. Menciona que el ingreso de las mercancías, formó parte de varias importaciones de mercancías idénticas, amparadas por un solo certificado de origen, emitido para cubrir el 01.01.2015 al 31.12.2015, conforme autoriza el propio Tratado y se especifica en el mismo documento en el recuadro N°2.

  7. Luego de transcribir el fundamento del cargo reclamado, señala que Aduana deniega la aplicación del beneficio arancelario del TLC Chile- USA, por la sola circunstancia de no adjuntarse en el proceso de revisión documental, el certificado de origen no cuestionando ningún otro aspecto del despacho ni de los requisitos para acogerse al Tratado.

  8. Añade que, contra dicha actuación, dedujo recurso de reposición administrativa, dando cuenta de lo sucedido y haciendo presente que el mismo certificado se encontraba en poder de la Agencia de Aduana desde el mes de febrero de 2015 y fue utilizado en otros despachos, específicamente en el despacho N°4260623094-4, de fecha 06.03.2015, que fue revisado por el Servicio con resultado favorable. Sin perjuicio de lo anterior, señala que Aduana rechazó la reposición deducida.

  9. Expone por otra parte, que en base a los mismos hechos y con idéntico fundamento se emitió la denuncia infraccional N°779694, de fecha 22.06.2014, cuya tramitación debe mantenerse suspendida conforme a lo dispuesto en el artículo 187 bis de la Ordenanza de Aduana.

  10. Luego de transcribir la normativa aplicable, arguye que el Compendio de Normas Aduaneras determina los documentos que deben formar parte de la carpeta de despacho, entre otros, el certificado de origen, por lo que concluye que la infracción a las normas sobre confección de dicha carpeta, es de carácter reglamentario, debiendo ser sancionada en virtud del artículo 176 letra a) o ñ) de la Ordenanza de A. y no con la sanción de negar la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile USA.

  11. Añade que la circunstancia de tratarse de un certificado de origen global emitido conforme lo autoriza el articulo 4.13 N°3 del Tratado, justifica aún más que un error formal en confeccionar la carpeta de despacho, debe ser sancionado por la vía contravencional administrativa.

  12. Menciona que el criterio contenido en el cargo que se reclama, va en contra de las propias actuaciones efectuadas por A. en numerosos, reiterados y concordantes pronunciamientos judicial y administrativa del Dirección Nacional de A. en situaciones idénticas.

  13. Concluye que Aduana de S.A. no debió denegar el trato preferencial establecido en el TLC Chile USA para la importación objeto de la

    Declaración de autos, pues el certificado de origen había sido emitido con bastante anterioridad a la fecha de la importación, se encontraba en poder del despachador y amparaba la mercancía que fue importada dentro del período señalado en el mismo documento, todo en cumplimiento de las normas del Tratado.

  14. Menciona que las normas de aplicación del Tratado prevén la posibilidad de requerir información al importador en caso de dudas relativas al origen de las mercancías y con mayor razón este procedimiento o requerimiento debe aplicarse al caso de errores manifiestamente formales, que no dicen relación con el origen de las mercancías, sino con la forma de confeccionar la carpeta de despacho.

  15. Señala que la Ley 19.880 en sus artículos 17, letra f), 10 y 31, establecen como un derecho del administrado el aportar documentos en cualquier etapa del procedimiento, los que deben ser considerados por la administración, normativa que indica resulta plenamente aplicable a los procedimientos aduaneros.

  16. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas.

    Que a fojas 33 y siguientes compareció el letrado don J.U.M., en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS , ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N° 60, piso 4° ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  17. Luego de transcribir los antecedentes de la fiscalización materia de autos y la normativa legal aplicable, señala que la reclamante reconoce expresamente que no se presentó ningún certificado de origen que acreditara el régimen preferencial invocado, incumpliendo los requisitos que establece el TLC Chile-USA.

  18. Expone que la tesis que propone la reclamante, pretende artificialmente enmendar un grave error cometido en el despacho, según el cual no sería obligatorio presentar un Certificado de Origen para acceder al régimen preferencial del ya citado Tratado, bajo el pretexto de que sólo debe estar “preparado” para presentar uno, lo que a su juicio no se condice con la simple lectura de los numerales 4.12.1 (b), 4.13.1 y 4.14 del mismo Tratado.

  19. Agrega que la presentación de un certificado de origen en la Reposición Administrativa, esto es, después de legalizado la declaración de importación y ya formulado el cargo que se reclama, no habilita a la recurrente para obtener la desgravación del TLC Chile USA, ya que conforme al mismo y a la legislación vigente, el momento para ello es acompañándose éste como documento base para solicitar la aceptación de la Declaración.

  20. Añade que, sin perjuicio de su inadmisibilidad, el certificado de origen acompañado a la reposición administrativa, tampoco cumple con los requisitos para acceder a la desgravación, por encontrase mal extendido, toda vez que se advierte que su

    emisor es D.S.S., quien es “O.C.” de la Empresa Maersk Container S.A. SPA, es decir, de la empresa importadora y en recuadro 8 del mismo certificado, se indica que es el productor de las mercancías, al consignar YES.

  21. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.

    Los...

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