Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121613

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 10 de Agosto de 2016

RucES-19-00014-2016
Fecha10 Agosto 2016
Ric16-9-0000475-7
EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)

CAUSA: “ALONSO MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A con SERVICIO

DE IMPUESTOS INTERNOS”

RUC : 16-9-0000 475 -7

RIT : ES-19-000 14 -2016

RANCAGUA, A DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1 de don Gonzalo Alonso Cabello

Vargas, R.N.°10.176.930-5, en representación de la Empresa

ALONSO MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A , R.:

76.200.142-K, cuyo giro comercial es materiales de

construcción, ambos domiciliados en Ruta I-50 N° 2372, comuna

de Placilla, en virtud de la cual solicita dejar sin efecto

Notificación de Infracción N° 1295239, de fecha 17 de mayo de

2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando

su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a

continuación se exponen.

Indica el contribuyente que con fecha 17 de mayo de 2016, le

fue entregada la Notificación de Infracción N°1295239, la cual

fue cursada por no señalar en las guías de despacho emitidas

N°2993, de fecha 18 de abril de 2016, N°3005 de fecha 23 de

abril de 2016 y N° 3017, de fecha 29 de abril de 2016, el RUT

de los compradores, cuyo monto asciende a $629.390.

Agrega el actor, que dicha infracción fue notificada a la Sra.

M.A.V., la cual no posee facultades legales para

ser notificada y que el poder que se le entregó era sólo para

el trámite correspondiente al timbraje de documentos,

rectificar declaraciones de IVA y Renta, solicitar clave

secreta de internet entre otros.

El reclamante dice reconocer la infracción cometida, sin

embargo solicita dejarla sin efecto, aplicando la pena más

baja, y dejar sin efecto la clausura de su local, ya que sería

perjudicial para él y para los trabajadores del cual depende

la empresa.

En el Primer de su presentación, acompañó los siguientes

documentos:

  1. Notificación de Infracción N°1295239, de fecha 17 de

    mayo de 2016;

  2. Escritura de Constitución de la Empresa, extracto y

    Diario Oficial;

  3. Carta – Poder ante Notario Público;

  4. Fotocopia de cédula de identidad del Sr. Gonzalo Alonso

    Cabello Vargas; y

  5. Documento denominado “Mi Información Tributaria” del SII,

    donde se señala la representación legal.

    DOS. Resolución de fojas 18, de 02 de junio de 2016, por medio

    de la cual el Tribunal resuelve previo a proveer, indicando al

    contribuyente que debe subsanar las omisiones de que adolece

    el reclamo en los siguientes términos:

  6. Consignar la naturaleza de la representación

  7. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se

    someten a consideración en el Tribunal.

    TRES. La Presentación del reclamante de fojas 20, de 16 de

    junio de 2016, por la cual cumple lo ordenado y acompaña

    escritura vigente, a fojas N° 26235, N°17424 año 2013 del

    Registro de Comercio de Santiago y copia inscripción vigente a

    fojas N° 78706, N°57776 del Registro de Comercio de Santiago,

    año 2011, en donde se acredita la representación legal del Sr.

    G.A.C.V..

    CUATRO. Resolución de fojas 31 de 21 de junio de 2016, por

    medio de la cual se tuvo por interpuesto el reclamo de fojas

    1, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.

    CINCO. Presentación de fojas 33, de 04 de julio de 2015, por

    medio de la cual don C.A.A., Director Regional

    de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS

    INTERNOS , en adelante indistintamente denominado como el

    Servicio

    , o el “SII”, ambos domiciliados en Calle Estado

    N°154, Rancagua, evacua el traslado conferido solicitando

    desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en

    costas, en atención a los siguientes argumentos.

    En el primer y segundo capítulos denominados "Argumentos

    esgrimidos por la reclamante” y "Antecedentes de hecho",

    respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos, se limita

    a constatar determinados hechos y a replicar los argumentos

    expuestos en el reclamo de fojas 1, por el reclamante.

    En el tercer capítulo de su presentación, el SII hace

    referencia al “Marco Normativo” del reclamo, señalando que el

    artículo 9 del Código Tributario, tiene relación a las

    facultades que otorga el mandato y que en forma expresa

    faculta a la mandataria a notificarse del formulario N°3294 y

    consta por escrito.

    En el Tercer Otrosí de su presentación, el Servicio acompañó

    los siguientes documentos:

  8. F. simple de poder notarial conferido por la

    reclamante a doña M.A.V.M., R.:

    6.374.031-4

  9. F. simple de guías de despacho N° 2993 de fecha

    18/04/2016, N° 3005, de fecha 23/04/2016, N°3017 de fecha

    29/04/2016.

    SEIS. Resolución de fojas 41, de 06 de julio de 2016, en

    virtud de la cual, se tiene por contestado el reclamo.

    SIETE . Resolución de fojas 43, de 08 de agosto de 2016, por

    la que se citó a las partes a oír sentencia.

    CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:

PRIMERO

La presentación de fojas 1, de don Gonzalo Alonso

Cabello Vargas, en representación de la Empresa ALONSO

MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.A , en virtud de la cual

solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N°

1295239, de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por el Servicio

de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los

antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se

exponen.

En resumen, el actor alega que hay nulidad de la notificación

de la infracción y en subsidio, reconoce el ilícito y solicita

la consideración de atenuantes contempladas en el artículo 107

del Código Tributario.

SEGUNDO

Que, conforme se expresó en el numeral Cinco) de los

Vistos, a fojas 33, corre la contestación del SERVICIO DE

IMPUESTOS INTERNOS , quien solicita que se rechace la

reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación

reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de

hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido,

las que también se dan por enteramente reproducidas en este

considerando.

Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal

funda su contestación en que en este caso en particular no

existe controversia alguna en cuanto a la infracción cursada

y su procedencia, por cuanto el reclamante reconoce haber

incurrido en la falta tipificada.

Agrega el Servicio que no existe nulidad en la notificación,

por cuanto existe un mandato expreso, que facultaba a

determinada persona para ser notificada en caso de multas.

Finalmente el Servicio solicita se rechace el reclamo

interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción que en

derecho corresponda, todo ello con costas.

TERCERO

Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de

contestación, la discusión de autos se ha centrado en

determinar si en la especie existió o no nulidad de la

notificación de la infracción de autos, y si procede o no la

consideración de atenuantes u otras circunstancias

modificadoras de la responsabilidad, contempladas en el

artículo 107 del Código Tributario, en los términos que alega

el reclamante.

Que en primer término es conveniente tener a la vista la norma

vulnerada y que corresponde al ilícito contenido en el

artículo 97 del Código Tributario N° 10 que indica:

10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,

notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en

la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no

autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o

guías de despacho sin el timbre correspondiente, el

fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras

operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa

del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de

la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias

mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.

En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero

éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta

20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en

que se hubiere cometido la infracción.

CUARTO

Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas

partes, resulta necesario, en primer término, establecer

aquellos hechos reconocidos por las partes y no controvertidos

por ellas, a saber:

  1. Que, con fecha 17 de mayo de 2016, el Servicio emitió y

    entregó al reclamante la Notificación de Infracción

    N°1295239, fundada en el N° 10 del artículo 97 del Código

    Tributario;

  2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al

    actor haber emitido determinados documentos tributarios,

    específicamente guías de despacho, con omisiones legales;

    y

  3. Que, ha sido reconocido por el actor, que efectivamente

    incurrió en la infracción denunciada.

QUINTO

Que, es importante tener presente a la hora de

resolver un conflicto de esta naturaleza, que fijado el objeto

del proceso de fiscalización, así como analizada y establecida

la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la

autoridad administrativa al reclamante, y sus categóricos

fundamentos legales, es conveniente recordar que la dictación

y notificación, del acto...

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