Sentencia de Tribunal de Los Rios, 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121657

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 13 de Julio de 2016

RucGR-11-00010-2016
Fecha13 Julio 2016
Ric16-9-0000373-4
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., trece de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN ALBORNOZ ROBERTSON, RUT N° 5.406.015-7 , abogado, domiciliado en Las Lumas N°446, V., en representación de A.G.M. Y CIA ., R.N.°78.403.850-5 sociedad agrícola, para estos efectos del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 68 emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha 06.02.2016.

Señala que con fecha 17 de agosto de 2015 se presentó ante el Servicio solicitud de devolución de impuestos conforme al artículo 126 del Código Tributario. Con fecha 20 de agosto de 2015, mediante O.. N°361, el Servicio ordenó corregir la presentación, la que fue subsanada el 21 de agosto de 2015. Fundó la solicitud en que su representada es dueña de 8 lotes agrícolas, cuyos roles de avalúo son 75-343, 75-345, 75-347, 75-349, 75-351, 75-353, 75-355 y 75-357, creados de la subdivisión del Rol Matriz Agrícola 75-25 de la comuna de Futrono. El Servicio, ante el loteo y al asignar los nuevos roles a los lotes, erróneamente modificó su destino de agrícola a eriazo, con lo que se cobraron contribuciones que no correspondían, materializándose mediante la dictación de cobros suplementarios desde el segundo semestre de 2010 hasta el segundo semestre de 2013. Tales cobros suplementarios fueron pagados por su representada, así como también, en forma obligada y para evitar su remate, aquellos correspondientes al año 2014. Se exponen en un cuadro dichos pagos. Sostiene que los pagos mencionados no correspondían debido a que los predios se encuentran exentos de contribuciones originándose así pagos indebidos. El 24 de noviembre de 2014 su representada presentó solicitud de modificación al catastro de bienes raíces al Servicio, a efecto de que se corrigiera el error modificando el destino de los predios indicados de eriazo a agrícola. El Servicio, reconociendo el error, modificó el destino de los predios señalados, dándole vigencia a contar del año 2015, sin considerar que el error fue cometido el año 2013, cuando se dictaron cobros suplementarios con efecto retroactivo desde el segundo semestre del 2010 hasta el segundo semestre del 2013.

El 06 de febrero de 2016 el Servicio notificó la Resolución Ex. N° 68, reclamada en estos autos, que deniega la solicitud formulada. La resolución se funda en argumentos que no se ajustan a derecho. Reproduce parte del considerando quinto de la resolución y señala que no puede haber algo más fácil de verificar para el Servicio que revisar su propia actuación, debido a que fue el propio Servicio el que modificó el destino de los predios sin fundamento alguno. Transcribe parte del considerando sexto, y sostiene que ha sido precisamente un vicio o error manifiesto del Servicio lo que ha originado el pago indebido de su representada. Haciendo suyo parte del considerando sexto de la resolución, señala que se trata de una “errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente”. Agrega que al

practicarse el loteo y solicitarse nuevos roles nunca se solicitó cambio de destino de los inmuebles. El cambio realizado por el Servicio, sin justificación, corresponde a una errada aplicación de la ley al hecho fáctico de subdivisión del predio, lo que originó un pago indebido. Transcribe parte del considerando séptimo, y sostiene que lo argumentado en la resolución es un prejuzgamiento del funcionario que por el solo hecho de que los predios se encuentren a orillas de lago le cambia el destino a los lotes y que, además, la resolución recurre a un sofisma ya que el contribuyente no tiene por qué señalar en su solicitud de subdivisión que los lotes resultantes serán agrícolas, más aún si el rol original era agrícola. Si los lotes cambian de destino, ahí sí se debe indicar aquello, tal como se desprende del Formulario 2118 que tiene un recuadro para marcar cuando se solicita dicho cambio. Por lo tanto es falso que su representada debiera acompañar antecedentes que permitieran establecer el destino del predio ya que era agrícola, y en este caso se solicitó solo la subdivisión. La resolución señala también que no se pudo aplicar el criterio establecido en el párrafo III de la Circular N°38 de1997 sobre enrolamiento y tasación fiscal. Sin embargo, es la misma circular la que señala que su alcance está circunscrito a la avaluación fiscal de los predios mediante el cual se determina su impuesto territorial, no implicando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de suelo de los lotes, ya que ello está regulado en otras disposiciones legales.

Respecto a la evidencia del error manifiesto , transcribe la parte final del considerando séptimo de la resolución reclamada y parte del inciso 1° del artículo 13 de la Ley N° 17.235. Agrega que el inciso segundo del mismo artículo establece situaciones en que las modificaciones de avalúo rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión, lo que a su juicio resulta obvio debido a que si por un error se modificó el avalúo, su corrección debe realizarse desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo errado. Agrega que aquí debió aplicarse la causal letra c del artículo 10 de la Ley N° 17.235, que transcribe, la que se refiere a diversos errores de clasificación. Explica que dentro del “etc.” que contempla la norma se encuentra el error cometido por el Servicio al calificar como eriazo a un terreno agrícola, sin otra justificación que éste se encontraba a orillas de un lago. A continuación señala que en el considerando séptimo de la resolución se indica que el contribuyente no efectuó reclamo alguno, por lo que se procedió a emitir los cobros respectivos, agregando que al tratarse de una modificación individual de avalúo, el plazo para reclamar era de 30 días y que al no haber reclamado el avalúo es definitivo. Al respecto, señala que si el contribuyente no reclamó y el avalúo era definitivo, cabe preguntarse por qué motivo el Servicio modificó los avalúos ante la petición del Servicio. La respuesta es, a su juicio, muy simple: el Servicio había incurrido en un error manifiesto y por ello modificó los avalúos, pese a que el contribuyente no había reclamado en su oportunidad del cambio de destino. Luego se refiere al contenido de los considerandos octavo y noveno de la resolución reclamada. Indica que le llama la atención que en el considerando octavo se señale que el contribuyente acompañó copia simple de contrato de arriendo del año 2005, set de fotografías, copia de factura de compra de ovejas, iniciación de actividades de la sociedad arrendataria, lo que unido a la

fiscalización en terreno del 16 de diciembre de 2004 sólo permitieron suponer el destino agrícola actual de dichas propiedades. Se pregunta qué otros antecedentes tendrían que haberse acompañado para que el Servicio no sólo suponga, sino que derechamente confirme que un predio es agrícola. Agrega que en el considerando noveno se indica que no fue posible establecer fehacientemente el destino agrícola anterior a la fiscalización del 16 de diciembre de 2014. Sin embargo, esta situación nunca fue planteada al contribuyente y no se le dio la posibilidad de acreditar con más prueba que la actividad agrícola se ejecutaba desde tiempos remotos. El Servicio a continuación cuestiona el contrato de arriendo señalando que es un contrato de carácter privado. Esto tampoco fue cuestionado en su oportunidad y el Servicio parece olvidar que tal contrato es consensual. Además, en virtud de las normas del onus probandi este contrato se presume verdadero frente a terceros, por lo que si el Servicio no tiene antecedentes concretos para impugnarlo, se presume verdadero. Agrega que en todo caso se probará en el juicio que el predio es agrícola y lo ha sido desde hace muchos años. Agrega que el considerando noveno se refiere a la “supuesta arrendataria”, en condiciones que en el considerando anterior se consideró como antecedente el contrato de arriendo. La resolución objeta que la arrendataria no había informado como domicilio ni como sucursal ninguno de los predios en cuestión. Sin embargo, cuando un agricultor realiza actividades no permanentes en un predio ajeno, como llevar animales a talaje, mediería de animales, corta y enfardadura de pasto, no es necesario dar aviso de apertura de sucursal. Esto es precisamente lo que ocurre en la especie. Este criterio lo estableció el Servicio en el Ord. N° 840 de 1984. Por lo demás, si la arrendataria no dio aviso de apertura de sucursal, es una cuestión que no compete al reclamante. Posteriormente, en el considerando décimo, se trata de responsabilizar al reclamante del error del Servicio, señalando que fue él quien dio origen al hecho gravado mediante el loteo. Esto, a su juicio, es un sofisma. Se pretende hacer creer que un loteo tiene la virtud de cambiar la serie o destino del inmueble y responsabiliza al contribuyente de ese hecho, en circunstancias que ha sido el Servicio, el que por error manifiesto hizo un cambio de destino del inmueble. Explica que el Servicio se equivoca al señalar que el impuesto cuya devolución se solicita no es de aquellos que el Servicio determina mediante un acto de determinación o cálculo, ni que provenga de una fiscalización o revisión de antecedentes. Explica que el impuesto cuya devolución se solicitó es un impuesto producto del acertamiento tributario practicado por el Servicio en conjunto con el contribuyente. Agrega que, como se sabe, en doctrina se reconocen cuatro formas de determinación o acertamiento. Transcribe...

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