Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121681

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 13 de Octubre de 2016

RucGR-14-00185-2014
Fecha13 Octubre 2016
Ric14-9-0002131-4
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

COMERCIAL EL LIMÓN LIMITADA R.N.° 76.263.149-0

Valparaíso, trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don R.F.R., RUT N° 5.641.799-0, en representación de COMERCIAL EL LIMÓN LIMITADA, empresa comercializadora, RUT N° 76.263.149-0, ambos domiciliados en calle Prat N° 772, Piso 3, Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N° 517568 y 517569, ambos de fecha 02.09.2014, formulados por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio.

2. Señala que con fechas 16.02.2014 y 19.02.2014, su representado presentó a trámite las Declaraciones de Importación N° 3760032256-8 y 3760032294-0, las cuales ampararon la importación de prendas de vestir procedente de la República Popular China.

3. Manifiesta que existe un error en la fundamentación de los Cargos, ya que sostienen que en las citadas importaciones existiría una “subvaloración” en el precio de las prendas de vestir, descritas en los ítems 1, 2, y 5, en el caso del primer cargo y en los ítems 1, 2, y 3 del segundo, con el único razonamiento de que se ejercitó el procedimiento de Duda Razonable al Valor y no se presentaron pruebas del valor de transacción por el importador, al no contestarse dicho procedimiento administrativo.

4. Arguye que el fiscalizador que emitió los cargos, no aportó ningún antecedente que permitiera comprobar que su actuación se haya ajustado a las exigencias que la norma contempla, disposición que estima establecería una presunción o indicio que permite “dudar del precio”, pero no permitiría alzar el precio declarado o concluir que exista subvaloración.

5. Por otra parte, indica que no le llegó la notificación referida a la duda razonable, precisando que el Oficio N°2616 no tendría consignada una fecha, por lo que estima se debió haber dictado en la misma oportunidad de emisión del Cargo lo que

demostraría, la predisposición de Aduanas a su formulación cualquiera que hubiese sido la respuesta del consignatario, importador o contribuyente.

6. Menciona que los cargos acompañan una nota que expresa que, analizada la operación, se prescinde del valor ya que no se encuentran conforme con los valores de mercancías registradas por Aduana, afirmación que implicaría que la reclamada tiene listas de precios en sus registros, lo cual infringiría el Acuerdo del Valor.

7. Argumenta en cuanto a las características de las mercancías y al valor declarado, que las éstas consisten en prendas de vestir para niños, 100% poliéster o con un mayoritario porcentaje de poliéster, todas originarias de la República Popular China, adquiridas en el mes de enero de 2014, cuyo valor de venta fue pagado en efectivo.

8. Detalla que para efectuar un análisis comparativo de precios o dudar de los mismos, se debió tener en consideración datos como por ejemplo: tipo de producto, cantidad, forma en que se efectuó la negociación, forma de pago, fecha de compra, fecha de importación y país de adquisición, vale decir, que no bastaría con tomar una referencia estadística a nivel de partida arancelaria para efectuar una comparación de precios o relacionar, que no se presentaron antecedentes en el procedimiento de duda razonable, debiendo analizarse todos los elementos que concurren en la compraventa y luego, comparar el precio declarado con el precio de otra compraventa que presente iguales o similares características.

9. Expresa que yerra el Fiscalizador en la forma en que aplicó los métodos contemplados en el Acuerdo del Valor y su correspondiente Reglamento, primero porque el Valor en Aduana debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios y porque el fiscalizador recurrió al tercer método de valoración (Valor de transacción de mercancías similares), sin aportar ningún antecedente que permita entender por qué desechó los dos primeros métodos ni justificar o fundamentar el tercero de ellos.

10. Arguye por otra parte, que se equivoca A. en el Oficio N°2616, dirigido a Comercial El Limón Ltda., toda vez que, en su texto se refiere a la Importadora Xiaofei Huang, sociedad que nada tiene que ver con su representada.

11. Agrega que existe concordancia entre el valor declarado y las normas aplicables, ya que el pago del precio convenido realizado en dinero efectivo es una posibilidad que se encuentra admitida en el Acuerdo del Valor y expresamente mencionada en el numeral 4.1.1 del Capítulo II, Subcapítulo I del Compendio de Normas Aduaneras, al expresar que “el pago no tendrá que hacerse necesariamente en dinero efectivo”, por lo que si no existe ninguna vinculación entre comprador y vendedor y no existen tampoco condiciones, restricciones o reversiones del precio de reventa que obsten a la aplicación

del primer método de valoración, debe concluirse que el Cargo es infundado y en consecuencia, deber ser dejado sin efecto.

12. Concluyendo, menciona que existen antecedentes que ratifican el precio declarado, como lo serían los documentos de compra, la factura de compraventa internacional, que fue avalada por la Cámara de Comercio Internacional de China y autenticada por el Cónsul General de Chile en Shanghai y las copias de ventas internas en Chile, que detallan los valores de venta al por mayor de las mismas prendas, demostrando no sólo que el valor de adquisición en China está correcto y corresponde al de transacción real, sino que, además, se venden a un precio razonable en Chile.

13. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto los cargos recurridos.

Que a fojas 56 y siguientes, compareció la letrada doña L.M.C.R., en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Luego de señalar los antecedentes de las importaciones de autos y los fundamentos del reclamo, expone que en relación al cargo N° 517568/02.09.2014 relativo a la Declaración de Ingreso N° 3760032256-8/10.02.2014, existe una falta de interés del reclamante, toda vez que el importador presentó una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA) N°3768012670/11.09.2014, pagando los derechos que correspondían de conformidad al valor determinado en Aduana para esa mercancía. En subsidio de la alegación de falta de interés, señala que el cargo fue formulado correctamente y se encuentra ajustado a derecho.

2. Por otra parte, en cuanto al fundamento de los cargos emitidos por el Servicio de Aduanas, expone que no existe error en la formulación de los mismos, ya que su fundamentación se efectuó con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades del Servicio de Aduanas, precisando consecuencialmente la normativa legal y reglamentaria existente.

3. Indica que el fiscalizador tuvo en consideración para cuestionar la exactitud y veracidad de los valores declarados, los siguientes documentos de destinación aduanera: en el primer cargo, la DIN N°3760032342-4/06.02.2014 para el ítem N°1, DIN N°3760031065-9/25.07.2013 para el ítem 2 y DIN N°3760032286-K/14.02.2014, para el ítem 5 de la Declaración. En el segundo cargo, comparó con la DIN N° 3760032342-4/26.02.2014 para el ítem 1, la DIN N°3120220868/04.10.2013, para el ítem 2 y la DIN N°3760032286-K/14.02.2014 para el ítem 3 de la respectiva Declaración.

4. En relación a la existencia de listas de precios comparativos, menciona que éstos corresponden a los valores de transacción contenidos en

declaraciones de importación aceptadas con anterioridad por el Servicio de Aduanas y referidas a las similares vendidas para exportaciones a nuestro país, en el mismo momento o en un momento aproximado a aquellas de valoración observadas.

5. Arguye que la reclamante adjunta facturas correspondientes a ventas de origen nacional efectuadas por el importador, las que no aportan antecedentes suficientes en estos autos, toda vez que no se acredita que se trate de las mismas mercancías pertenecientes a las operaciones materia de autos.

6. Agrega que los cargos, no se fundan en la mera circunstancia de que no fue respondida, por el consignatario, el Procedimiento de la duda razonable, sino que obedece a un estudio acabado de los valores de las mercancías importadas con total apego a lo establecido en el método de valoración de mercancías.

7. Conforme lo anterior, señala que el valor de la mercancía declarada es inferior a aquél presentado por otros importadores a la Aduana, respecto de mercancías similares, con el mismo origen, indicándose por el fiscalizador claramente las declaraciones de importación que se tuvieron a la vista para determinar el valor de las mercancías correspondientes a cada ítem, teniendo en cuenta, las características específicas de las mismas.

8. Indica que ante la duda surgida acerca del valor de transacción de las mercancías, la cual no fue despejada por el importador y, ante la imposibilidad de establecer qué mercancías eran idénticas, atendida la escasa descripción contenida en los documentos comerciales que sirvieron de base a los despachos materia de autos, el fiscalizador corrigió el valor originalmente declarado en la Declaraciones, aplicando el método de mercancías similares del Acuerdo del Valor de la OMC.

9. Concluye que, conforme a los argumentos precedentes, no existe ningún error en los Cargos reclamados, encontrándose su formulación plenamente ajustada a derecho y a las normas de valoración vigentes.

10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.

Los antecedentes del proceso:

A fojas 40, previo a proveer.

A fojas 42, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 54.

A fojas 54, se tiene por interpuesto el reclamo.

A fojas 70, se tiene por contestado el...

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