Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121733

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Septiembre de 2016

RucGR-11-00016-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Ric16-9-0000635-0
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don WERNER GROB STOLZENBACH , Cédula Nacional de Identidad N°2.764.698-0, giro en producción de leche, domiciliado en Fundo Futahuente S/N, comuna de Río Bueno. Interpone reclamo en contra de la Resolución DJR Ex. N° 215, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11.04.2016, notifica da en la misma fecha, en virtud de los fundamentos que pasa a exponer.

Presenta antecedentes preliminares. Se refiere a la resolución reclamada, a las declaraciones originales de impuesto y a las declaraciones rectificatorias. Respecto a la resolución reclamada, señala que tuvo su origen en una solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente en virtud del artículo 126 del Código Tributario, y que fue rechazada. Agrega que la resolución, además, denegó la solicitud de devolución requerida en sus declaraciones anuales de impuestos primitivas de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. En relación a las declaraciones originales de impuesto, señala que mediante los correspondientes Formularios 22, se declaró el Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, solicitando la devolución de $3.962.989, $4.655.788 y $1.904.535, respectivamente. Todas las declaraciones fueron cuestionadas por la autoridad tributaria motivando rectificaciones y posteriores pagos millonarios de impuestos manifiestamente errados e improcedentes. Respecto a las declaraciones rectificatorias, indica que, al ser rechazadas sus declaraciones primitivas de impuestos, para evitar multas que podrían ocasionar su insolvencia y confiado en el criterio de la autoridad administrativa tributaria, accedió a la exigencia del Servicio y rectificó sus declaraciones de impuestos. Finalmente, el 29.08.2013 se realizaron materialmente los pagos de los montos de impuestos rectificados.

Fundamentos de derecho

Señala que, tal como expuso en la solicitud de devolución del 08.06.2015, las declaraciones rectificatorias y los pagos de impuestos se basan en el acatamiento del criterio del Servicio, respecto a que los excedentes de operaciones con socios efectuados por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada (Colun) deben tributar con Impuesto de Primera Categoría, criterio que se le hizo aplicable como contribuyente sujeto a contabilidad completa para determinar su renta efectiva. Luego de conocer el criterio de la Excelentísima Corte Suprema, se dio cuenta de que sus declaraciones originales estaban correctas y que no debió considerar la nueva y errada interpretación del Servicio que le llevó a rectificar y desembolsar millonarias cantidades de dinero en pago de tributos inexistentes. Agrega que no comparte ni acepta la teoría interpretativa seguida por el Servicio y que fue desechada completamente por la justicia respecto a la forma de tributación de las operaciones de los socios de las cooperativas. El contribuyente y no el Servicio tiene la razón y por ello se deben anular las liquidaciones mal practicadas y acceder a la solicitud de devolución de impuestos requeridas y devolver los impuestos pagados. Atendido un sentido de lógica y de justicia no parece ajustado a derecho que un contribuyente, que de

buena fe siguió el criterio del Servicio, se vea afectado por un error manifiesto debiendo soportar pagos errados y los que no la respetaron se beneficien al no haber caído en el error, generándose una injusta discriminación y falta de trato igualitario frente a casos que son idénticos.

Análisis de la normativa tributaria . Esta controversia se basa en un nuevo criterio del Servicio que estima que los excedentes de operaciones con socios efectuados por Colun, deben tributar a nivel de Impuesto de Primera Categoría, criterio que le sería aplicable. Luego de conocida la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema puede constatar que al contrario de lo que pensaba al momento de rectificar sus declaraciones de impuestos de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, tal criterio es errado y errados son también los giros y pagos posteriores, los que a esta fecha carecen de causa y justificación.

Incorrecta interpretación de la normativa tributaria por parte del Servicio . El Servicio sostiene en la resolución reclamada en atención a lo dispuesto en el artículo 51 en relación al artículo 52 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y artículo 17 número 4 del Decreto Ley N° 824 (DL N°824), que los excedentes distribuidos por C. a sus socios cuando dicen relación con su giro habitual están afectos al Impuesto de Primera Categoría. Para avalar tal interpretación se ha señalado que la expresión “contabilizar como ingresos brutos”, contenida en el artículo 17 N° 4 del DL N°824, implicaría que los excedentes repartidos por Colun, por operaciones con los socios, quedan automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría, desoyendo al contexto general del ordenamiento tributario, las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del DL N°824 y la LGC, en especial el artículo 51. Por lo expuesto, los excedentes que reparte C. a sus cooperados, o bien tributaron con el Impuesto de Primera Categoría en esta entidad generadora de la renta, o por una exención especial establecida en la ley no pagan Impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario o Adicional. En ningún caso existe en nuestro ordenamiento tributario una secuencia tal que el generador de la renta esté exento del Impuesto de Primera Categoría y luego, al repartir dicho ingreso, corresponda al beneficiario cumplir con la obligación del Impuesto de Primera Categoría. Eso no existe, y de ahí que la interpretación y aplicación de la ley tributaria en este tema parte con un error grave desde un punto de vista conceptual.

Situación de las cooperativas en el ámbito legal . Señala que con el fin de dejar en evidencia los burdos errores que le llevaron a rectificar sus declaraciones de impuestos se debe analizar la legislación especial contenida en la LGC. Transcribe parte del artículo 1º de la LGC y sostiene que de dicho texto se puede concluir que las cooperativas son instituciones que no necesariamente persiguen fines de lucro, ya que su objetivo prioritario es mejorar la calidad de vida de sus socios, aun cuando no sea lo más rentable. Transcribe parte del artículo 53 de la LGC, y luego sostiene que, si las cooperativas no perciben utilidades, no resultaría aplicable el concepto de renta del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sin perjuicio de lo anterior, si la LGC no usara dicha clara expresión, el artículo 53 de la misma ley indica que para efectos impositivos las cooperativas se rigen única y exclusivamente por

el artículo 17 del DL N°824 y la LGC. Por lo anterior, cualquier interpretación que pretenda aplicar la normativa de la LIR a su caso sería ilegal y arbitraria, salvo que las normas citadas autoricen expresamente la remisión a ese cuerpo normativo. Por ello es errado que el Servicio pretenda gravar a los socios de las cooperativas cuando se trata de repartos de excedentes por operaciones con socios, interpretando erróneamente el artículo 17 N° 4 del DL N°824, en términos tales que, la mención a considerar como ingresos brutos del asociado dichos excedentes importará su afectación al Impuesto de Primera Categoría a nivel del cooperado. Es ilógico que cuando a los socios se les reparten excedentes vinculados a operaciones con terceros, no paguen Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que cuando dichos excedentes provienen de operaciones con socios, se hace tributar al socio de la cooperativa con todos los impuestos, cuando la LGC busca, según lo dispone su artículo 1°, la ayuda mutua entre los cooperados y la cooperativa. Con la interpretación del Servicio, sería más conveniente que los socios y la Cooperativa no ejecutaran operaciones entre ellos, sino que más bien con terceros, lo que es una contradicción vital del sentido y espíritu de la LGC. Lo que es aún más increíble, es que la interpretación del Servicio va en contra del texto legal expreso, en particular del artículo 51 de la LGC. Este artículo, por su especialidad y vigencia en el tiempo, prima sobre cualquier tipo de interpretación y aplicación que pudiera sostenerse en sentido contrario en virtud del artículo 52 de la LGC y artículo 17 N° 4 del DL N°824.

Además, el Servicio ha pretendido hacer aplicable las reglas del artículo 29 a 33 de la LIR, lo que no es correcto por dos motivos:

-La regla general es que la tributación de las cooperativas se rija por el artículo 17 del DL N°824 y por la LGC y no por la LIR. La única forma en que la LIR se aplique es que las otras normas mencionadas dispongan una remisión expresa, lo que no ocurre en el caso.

- El Impuesto de Primera Categoría no se rige solo por las normas del artículo 29 a 33, sino que por los artículos 20 al 41D de la LIR, y para el caso en cuestión resulta aplicable el artículo 40 N°2, que transcribe en parte.

Resulta evidente que el artículo 51 de la LGC es una norma especial que exime de todo impuesto las devoluciones de excedentes originados en operaciones entre socios y cooperativas. Tal vez el Servicio pretenda que el artículo 17 N° 4 del DL N°824 tenga preeminencia sobre el artículo 51 de la LGC, lo que sería un error, dado que éste último artículo tiene aplicación preferente por el principio de especialidad, lo mismo ocurriría con el artículo 52 de la LGC.

El Servicio ha considerado que la expresión “contabilizar como ingresos brutos” contenida en el artículo 17 N°4 del DL N°824, implica que los excedentes repartidos por C. por operaciones con los socios...

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