Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 15 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121773

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 15 de Julio de 2016

RucGR-06-00007-2016
Fecha15 Julio 2016
Ric16-9-0000187-1

RESUMEN:

PARTES: SOCIEDAD DE INVERSIONES Y ASESORÍAS ALBATROS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

RUC N°: 16-9-0000187-1 GR-06-00007-2016

MATERIA: Reclamo de Liquidaciones

La Serena, quince de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS :

Que a fojas 19, con fecha 23 de marzo de 2016, don J.E.V.C., abogado, en representación de Sociedad de Inversiones y Asesorías Albatros Limitada , R. 76.061.493-9, sociedad del giro de su denominación, representada contractualmente por don J.A.M.B., R. 8.365.837-1, todos domiciliados en calle M.N.° 750, oficina 74, Edificio Andacollo, Coquimbo, viene interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 104103000002 de

de diciembre de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en la cual se le deniega una devolución de impuesto por $2.096.872, correspondiente a su declaración de renta del año 2015.

Dicha solicitud, expresa, fue denegada a través de la resolución reclamada, fundándose en que, en virtud del artículo 21 inciso primero del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Y que se encuentra facultado conforme a los Arts. 59 y siguientes de Código Tributario para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y conforme al artículo 35 del Código Tributario, el SII puede exigir presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de cuenta pérdidas y ganancias, documento o exposiciones explicativas y demás que justifiquen monto de la renta declarada y partidas anotadas en la contabilidad, y que tendrá un plazo de meses, contado de la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.

Adicionalmente, expone, se indica que, a fin de verificar, exactitud veracidad de la declaración, se practicó notificación con fecha 08 del 07 del 2015, número 150100104, en la cual requiere expresamente que se acreditase la procedencia de

devolución invocada, referente al pago provisional por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. En dicha notificación indica, el SII le señala a su representado que existen diferencias respecto de la información posee el SII en su sistema de datos o bien algunas partidas por las cuales se generado el pago por utilidades absorbidas que requieren de revisión. En consecuencia, originado la siguiente observación: Q02, “Su declaración ha sido seleccionada para revisión de los conceptos que componen el pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos 167 y/o 912 del formulario 22”.

Así las cosas, continúa su explicación, el SII funda su negativa a entregar devolución solicitada, en que su representado no aportó la documentación expresamente requerida por el SII, en la mencionada notificación.

Señala el reclamante que para poder acreditar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), es necesario demostrar, por un lado, existencia de utilidades tributarias acumuladas contra las cuales se imputó la pérdida ejercicio, y que origina el monto de devolución que se solicita y, por otra parte, corresponde demostrar la existencia misma de esta perdida.

Manifiesta que el recuadro que expone a fojas 21 viene en demostrar por medio de un trabajo contable, para así obtener el origen del monto por el cual se solicita devolución.

Indica que sería un vicio manifiesto la resolución impugnada, al fundarse ésta en una causa legal que amerite el rechazo de la solicitud de devolución, estando en poder del SII, toda la documentación así requerida por este, lo cual es irrisorio, ante negativa injustificada del SII, de efectuar la devolución.

Concluye solicitando se anule la resolución reclamada, dando lugar a devolución en cuestión, con reajustes y condena en costas.

A fojas 26 y siguientes, con fecha 18 de abril de 2016, comparece V.A.A. , Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 24 solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:

  1. Expone que la resolución impugnada tiene su origen en que el día abril de 2015, la contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 221799955, correspondiente al año tributario 2015, solicitando devolución remanente de crédito ascendente a $2.096.872 por concepto de pago provisional

    utilidades absorbidas; el 1 de julio de 2015, indica, se comunicó mediante carta aviso a contribuyente la observación efectuada a la declaración de renta ya individualizada. observación señalada corresponde a la Q02. Además, se solicitó a la contribuyente concurrencia a efectos de acreditar el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores y revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría, por utilidades absorbidas invocadas en su declaración anual de renta. Posteriormente, agrega, con fecha 21 de julio de 2015, la contribuyente aportó parcialmente la documentación solicitada, a fin de verificar veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto Anual Renta del año tributario 2015, contenida en el Formulario folio N° 221799955, y procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas y las pérdidas tributarias determinadas.

    Señala que de la información con la que cuenta el Servicio y teniendo en consideración los antecedentes aportados por la contribuyente, se concluyó que aquellos cumplen con la exigencia del artículo 31 del D.L 824 de 1974, en cuanto a que se debe acreditar fehacientemente el monto total de la pérdida tributaria declarada y, por lo tanto, logró probar y acreditar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, de acuerdo al artículo 21 del D.L 830 de 1974, lo que motiva la denegación a devolución solicitada en su Formulario 22 Folio 221799955 del año tributario 2015, dictándose la Resolución reclamada, denegando la devolución solicitada.

  2. Expresa que, previo a la interposición del reclamo, la contribuyente presentó recurso de reposición administrativa voluntaria amparada en el artículo 123 bis Código Tributario, en virtud del cual solicitó considerar que aportó en su oportunidad documentación requerida mediante folio N° 150100104 de fecha 01 de julio de 2015; dicha solicitud, señala, se declaró extemporánea.

    Sostiene que la parte reclamante no argumentó en su libelo peticiones concretas, ya que de la simple lectura del reclamo se puede concluir que ésta vaga e ininteligible, sólo se limitó a esbozar el origen del monto por el cual se solicita olución. Luego, en la página cuatro, párrafo primero, insinuó que la resolución impugnada no se encuentra fundada en una causal legal. En consecuencia, expresa, el reclamo de autos resulta absolutamente infundado y los esbozos realizados son vagos e ininteligibles.

  3. Expone que el reclamo interpuesto por la contribuyente adolece manifiesta falta de fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por las razones que continuación se exponen:

    1. Respecto de la supuesta falta de fundamentos de la resolución impugnada; alega que la Resolución reclamada constituye un acto administrativo en virtud cual el Jefe de Servicio respectivo imparte una orden escrita de carácter obligatorio, general y permanente y que se refiere al ámbito de su competencia. Esta competencia potestad nace del artículo 1 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica Servicio de Impuestos Internos señala en su parte pertinente que “corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos...”: Por parte, el artículo 18 del citado D.F.L, dispone que “Los Directores Regionales son autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del Director”, estableciéndose entre sus funciones la de supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de acuerdo instrucciones del Director, y el ejercicio de las demás atribuciones que les confieren Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten.

      Hace presente que la motivación de esta resolución, como acto administrativo fundado, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos que sostienen la legitimidad y oportunidad de la misma y que se manifiesta en la individualización clara del contribuyente, de los principales hitos del procedimiento de auditoría y su resolutivo cuyo soporte lo constituyen las normas legales citadas en ella.

      La concurrencia de todos estos elementos, indica, permite sostener validez y legalidad de la resolución impugnada que la envuelven de la presunción legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880; dada esta presunción legalidad del acto administrativo ahora impugnado, cumple con los requisitos legales

      lo hacen exigible para su destinatario.

      Respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada, señala que un somero análisis de la resolución denegatoria se puede desechar la argumentación expuesta por la contribuyente en este acápite. En este sentido, la resolución impugnada, parte considerativa, expone la razón de su impugnación y las normas legales aplicables, resolviendo en consecuencia del análisis efectuado.

      Expresa que respecto de los considerandos segundos, tercero, cuarto, quinto y sexto del acto administrativo reclamado consta que la resolución se encuentra plenamente fundada y, por lo tanto, las alegaciones de la contraparte no cuentan con asidero fáctico ni legal.

    2. En cuanto a los antecedentes que acreditan la procedencia de pérdida, precisa que en el caso...

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