Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121793

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 16 de Septiembre de 2016

RucES-01-00021-2016
Fecha16 Septiembre 2016
Ric16-9-0000887-6

RUC: 16-9-0000887-6. RIT: ES-01-00021-2016.

En Arica, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

Reclamación .-

El escrito de fecha 16 de Agosto de 2016, de fojas 1 y siguientes, mediante el cual don G.H.D.H., RUT N° 15.602.716-2, chofer, con domicilio en P.A.C.N.° 949, Arica, y estando dentro del plazo que determina el artículo 1653, del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1172333, de fecha 28 de Julio de 2016, cursada a las 21:50 horas, por el funcionario don H.G.A., F. Nº 4044 de la Dirección Regional del SII, por la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en movilizar o trasladar 480 cajas de tomates, desde el Km. 28 Valle de Azapa hacia Patio de Camiones en camión ¾, placa patente GSHP 33, destinado al transporte de carga, sin la respectiva guía de despacho y no identifica al dueño de la mercadería. Monto de la operación $ 1.470.000.-

Fundamenta el reclamo en lo siguiente:

LOS HECHOS.

Señala que el día de la notificación de la infracción, en San Miguel de Azapa, siendo alrededor de las 21:00 horas, trasladaba desde el Km 28 del Valle de Azapa con destino al Terminal del Agro en el camión placa patente GSHP 33, un flete de una carga de tomates, cuando fue controlado por Carabineros de Chile y el Servicio de Impuestos Internos (SII). En el momento de dicha fiscalización, no encontró la guía de despacho de la mercadería en la cabina del vehículo y al mencionarle al inspector si le daba unos minutos para llamar para preguntar por la guía, éste procedió a infraccionarlo individualizándolo como contribuyente, siendo que él es un simple CARGADOR, no teniendo la oportunidad de contactarse con el dueño de la mercadería.

Agrega que, al momento de descargar la mercadería, encontró bajo la primera caja de tomates, la guía de despacho. Lugar habitual donde la persona que despachó la mercadería solía dejarla con los demás fleteros. Luego de eso, señala que se presentó en la fecha indicada con la respetiva guía de traslado en el SII, luego de encontrarla.

Dice poseer poca experiencia en el oficio, y que era la primera vez que realizaba un flete como chofer.

PETICIONES:

Solicita al tribunal que reconsidere la multa cursada por el inspector del Servicio, ya que no cuenta con los recursos para poder dar pago a ella, puesto que no posee un sueldo fijo, ni trabajo estable, porque trabaja esporádicamente en el terminal del A. como cargador y el dinero que obtiene le alcanza para mantener modestamente a su familia

Señala que la MULTA TOTAL por infracción al Art. 97-10 del C.T, asciende a la suma de $1.470.000, por lo que reitera su solicitud de reconsiderar la infracción realizada por el SII, realizando una moderación de la multa o anulación de la misma, debido a los escasos recursos que posee y a que solo tiene por oficio ser cargador, razón por la cual sus ingresos son modestos e imposibilitan pagar dicha multa.

Contestación de la reclamación.-

A fs. 13 y siguientes, rola escrito de fecha 26 de agosto de 2016, por el cual don M.A.L.A., Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica y P., domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 305, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, y encontrándose dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido por resolución de fecha 16 de agosto de 2016, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con expresa condenación en costas y la confirmación en todas sus partes del acto reclamado, en mérito de lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL RECLAMO:

Se ha deducido reclamo en contra del denuncio antes referido, toda vez que con fecha 28 de julio del presente, en razón de las actividades de fiscalización desarrolladas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos en San Miguel de Azapa, de esta ciudad, se efectuó un control de los vehículos que transitaban por dicho sector, fiscalizando los documentos tributarios que deben portar para los efectos de la venta, compra, movilización o traslado de las mercaderías afectas al Decreto Ley N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En dichas circunstancias, se notificó a don G.H.D.H., R.N.°15.602.716-2, el denuncio folio 1172333, contenido en Formulario 3294 en calidad de chofer, por incurrir en la conducta sancionada en el artículo 9710 inciso del Código Tributario con relación con lo dispuesto en el artículo 55 inciso

final del DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo al siguiente detalle:

Moviliza o traslada 480 cajas de tomates desde Km 28 Valle de Azapa hacia Patio de Camiones en Camión 3/4 GSHP 33 destinado al transporte de carga sin la respectiva guía de despacho y no identifica al dueño de la mercadería (290 cj $4.000- 120 cj $2.000- 70 cj $1.000)

En la parte sustancial del reclamo, el reclamante pretende justificar el traslado de la mercadería sin documento tributario que amparare dicha acción, indicando que el día de los hechos, cuando se dirigía al Terminal del Agro trasladando una carga de tomates fue controlado por Carabineros de Chile y el Servicio de Impuestos Internos; agrega que al momento de la fiscalización, no encontró la guía de despacho de la mercadería en la cabina del vehículo y que al solicitar llamar para preguntar por el documento señalado, el fiscalizador procedió a cursar la infracción, individualizándolo como contribuyente, en circunstancias que él es un cargador.

Señala que el reclamo indica una serie de circunstancias y detalles cuyo propósito es dar forma y contexto a una versión fáctica que no se condice con lo sucedido exponiendo a continuación:

1.- Situación de hecho en que fue cursada la infracción:

Plantea que en primer lugar, que el infractor tributario G.H.D.H., no obstante no registrar aviso de inicio de actividades ante este Servicio, ejerció labores como chofer en el traslado o movilización, en vehículo destinado al transporte de carga, de las mercaderías indicadas en la Notificación de Infracción N°1172333, realizando dicha acción sin documento legal alguno que lo amparara.

Así, en ejecución de programas de fiscalización en San Miguel de Azapa, de acuerdo a Orden de Trabajo N° 548665 de fecha 26 de julio de 2016, el día 28 de igual mes y año, siendo las 21:50 horas aproximadamente, los funcionarios H.G.A., P.B.P., D.G.M. y R.P.G., procedieron a fiscalizar al señor D.H., quien manejaba el vehículo PPU GSHP-33, en el cual se desplazaba por el sector señalado. De acuerdo a la normativa legal e institucional, los funcionarios procedieron a identificarse y a solicitar la documentación tributaria pertinente, atendida la mercadería que llevaba el vehículo. Ante las consultas de los funcionarios, el infractor indicó que venía desde el Km. 28 del Valle de Azapa, identificando y señalando la cantidad de mercadería que trasladaba en el vehículo, lo que fue verificado y cuantificado por los funcionarios en presencia del reclamante, constatando que las mercaderías se encontraban en perfectas condiciones de calidad y en sus respectivos embalajes. Asimismo, cabe señalar que el infractor

señaló que no era el dueño de las mercaderías y que desconocía el nombre y RUT del dueño de las mismas, sin embargo proporcionó todos los datos que se indican en la Notificación de Infracción reclamada, entre ellos el valor de las mercaderías.

2.-Improcedencia del reclamo:

En cuanto a la improcedencia del reclamo formulado, señala que en éste no se controvierte que el infractor se encontrara conduciendo el vehículo PPU GSHP-33 el día 28 de julio de 2016 y que en dicho vehículo se encontrara la mercadería que detalló previamente, la que era trasladada o movilizada por don G.H.D.H., desde Km. 28 de Valle de Azapa hasta Patio de Camiones, sin disponer al momento de la fiscalización de la documentación tributaria pertinente, como lo dispone el artículo 55 inciso final del DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

1. El argumento consistente en que don G.H.D.H. encontró la guía de despacho N° 000138 de fecha 28 de julio de 2016, emitida por el contribuyente E.D.C.V.R.N.° 22.599.390-4, bajo la primera caja de tomates al momento de la descargar la mercadería, resulta ser una versión bastante poco creíble y formulada, a su juicio, con el propósito de evadir la responsabilidad que le corresponde en la infracción tributaria cometida; dado que los contribuyentes que explotan el giro agrícola tienen conocimiento de las actividades de fiscalización habituales ejecutadas por ese Servicio, donde la exhibición tanto de facturas como guías de despacho es solicitada ineludiblemente para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de emisión de documentos tributarios y traslado de mercaderías, por lo tanto, si el documento no está disponible al momento de la fiscalización, se configura la infracción prevista y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario.

2. La notificación de infracción N° 1172333 fue cursada por los funcionarios H.G.A., P.B.P., D.G.M. y R.P.G., quienes tienen calidad de ministro de fe, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 del Ministerio de Hacienda, de treinta de septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, reputándose como verdaderos los hechos certificados por estos, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, nos encontramos frente a testigos abonados de los hechos. Los funcionarios antes señalados percibieron directamente la comisión de la infracción...

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