Sentencia de Tribunal de Los Rios, 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121821

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 17 de Noviembre de 2016

RucGR-11-00021-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Ric16-9-0000758-6
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don L.U.R., abogado , RUT N°

9.174.702-2, con domicilio en A.P.N.°1983, de Valdivia, en representación de OBISPADO DE VALDIVIA , R.N. 70.355.300-1 , persona jurídica religiosa de derecho público, con domicilio en Maipú N° 168, V..

Interpone reclamación, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Resolución Ex SII N° A 17.2016.00000934 de fecha 12 de abril de 2016, de la Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior en base a los fundamentos que pasa a exponer.

En primer lugar, señala que el Obispado de V. es dueño de los inmuebles inscritos a su nombre a fojas 84, N°243, de 1905 y a fojas 266, N° 582, del año 1911, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de V.. En dichos inmuebles se ubica el retazo amparado con el Rol de Avalúo N°79-4, ubicado en calle Independencia N° 528, de Valdivia.

En segundo lugar, señala que con fecha 12 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos dictó la resolución reclamada en la que resolvió:

Modificar a partir del 01.01.2013, el avaluó del bien raíz Rol 79-4, ubicado en Independencia 528, de la comuna de V., que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre del Obispado de V. de $1.842.054.493.- a $1.940.614.562.- montos en moneda del primer semestre de 2016. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $2.236.074, semestral, en moneda del primer semestre de 2016.

La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde.

La modificación de avaluó mencionada se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/ Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2016 y en los correspondientes R.S. de Contribuciones

.

En tercer lugar, señala que el Servicio, para resolver, consideró únicamente:

1.- Que, por Resolución Exenta SII N° 974 de 22.04.2 1010(sic), de esta Dirección Regional, se delegó en esta Jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces, o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.

2.- Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial del Bien Raíz Rol 79-4 ubicado en Independencia 528, de la comuna de V..

3.- Lo dispuesto en los artículos 2,16,28,29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial

Señala a qué materias se refieren las disposiciones de los artículos 2, 16, 28 y 29 de la Ley sobre Impuesto Territorial (LIT).

En cuarto lugar, señala que al resolver la modificación del avalúo del bien raíz Rol 79-4, ubicado en Independencia 528, de la comuna de V., de propiedad de su representado, de la forma transcrita, el Servicio lo hizo sin expresar fundamento de hecho ni de derecho alguno, tanto porque los fundamentos fácticos de la resolución están totalmente ausentes, cuanto por las citas legales que invoca no expresan las razones jurídicas que autorizan esa modificación del avalúo. Agrega que el Servicio modificó el avalúo del bien raíz incrementando en $98.560.069 la base imponible del impuesto territorial que afectaría al inmueble, disponiendo, además, que esa modificación lo es con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2013, lo que a todas luces constituye una exacción, esto es, un cobro injusto, ilegal y violento, que causa daño patrimonial evidente a su representado.

En quinto lugar, señala que es manifiesto que la resolución reclamada no cumple con los requisitos que establece el artículo 11 inciso , y 41 inciso de la Ley 19.880, los que cita. Como consecuencia de esta inobservancia de los mandatos legales expresos que obligaban al Servicio reclamado a fundar su resolución, la misma ha dejado en la indefensión a su representado, pues al desconocer esos fundamentos no puede impugnarlos en este reclamo, sin tener que especular acerca de las razones que tuvo el Servicio para resolver como lo hizo.

En sexto lugar, sostiene que la resolución reclamada adolece de un insalvable vicio de nulidad de Derecho Público, pues al incurrir en la omisión descrita, el acto quedó sujeto a la sanción de nulidad que prevén los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, disposiciones que cita.

Solicita tener por interpuesto reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones, admitirlo a tramitación y en definitiva declarar la nulidad de la resolución reclamada y que, como consecuencia de la misma, se dejen sin efecto tanto el incremento del avalúo del bien raíz Rol 79-4, tanto el subsecuente nuevo monto de giro por impuesto territorial de $2.236.074 semestral, en moneda de primer semestre de 2016 que dicha resolución dispone, con costas.

En el primer otrosí, señala que en subsidio de lo principal y para el caso que el reclamo no sea acogido, reclama en conformidad al procedimiento de avalúo de bienes raíces del artículo 150 y siguientes del Código Tributario (CT), fundando el reclamo en los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de nulidad de derecho público de lo principal, por lo que pide declarar la nulidad de la resolución reclamada, ordenando

dejar sin efecto tanto el incremento del avalúo, como el subsecuente nuevo monto de giro por impuesto territorial de $2.236.074 semestral.

En subsidio de la petición anterior, solicita se ordene la invalidación o que se deje sin efecto la resolución reclamada conforme las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del CT en relación con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, que cita.

Sostiene que la resolución reclamada no pudo sino incurrir en una determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones sitos en el inmueble (causal del N°1 del artículo 149 del CT) y en una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno (causal N°2 del artículo 149 del CT). Expresa que serían esas las únicas circunstancias que podrían justificar la resolución reclamada, pues al carecer de todo tipo de fundamento de hecho y de derecho que sustente la legalidad de lo resuelto, solo esos yerros podrían explicar lo obrado por el Servicio reclamado. Producto de esta forma de proceder del Servicio, su parte queda en la indefensión más absoluta pues no puede ahondar en los yerros de la resolución recurrida que configuran las causales invocadas y defenderse de la ilegalidad obrada, pues desconoce en toda su extensión y rigor las reales motivaciones del obrar del Servicio.

Alude a doctrina del Tribunal, que señala que “no es necesario que los actos de la administración tributaria sean perfectos. Se requiere, sin embargo, que se basten a sí mismos y que contengan elementos suficientes para hacerlos inteligibles de manera que se asegure el derecho a defensa del contribuyente y el control independiente e imparcial de la jurisdicción.”

Subsidiariamente, y para el evento de no acogerse la petición que antecede, pide declarar la improcedencia de la determinación retroactiva del nuevo avalúo fiscal del inmueble de propiedad de su representado. Señala que no obstante que la resolución no expresa fundamento legal alguno para esa retroactividad, y en el evento que ella se sustente en lo dispuesto en el artículo 13 de la LIT, alega la improcedencia de su aplicación al caso de autos. Cita la norma señalada, e indica que, según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, las tasas del impuesto territorial definidas en el artículo 7 se aplican sobre el avalúo de los bienes raíces, avalúo que el propio Servicio determina. Este avalúo puede ser modificado por el mismo Servicio por las causales que tipifica el artículo 10 de la ley citada, entre las que interesa comentar las de las letras a), b), c), y f) por ser aquellas respecto de las cuales el artículo 13 dispone que el nuevo avalúo regirá desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión. Agrega que de la lectura de las tres primeras causales permiten concluir con seguridad que en todas ellas se alude a un error del propio Servicio, o en todo caso, de sus organismos colaboradores para estos efectos, y no del contribuyente. Demostrar lo anterior no resulta baladí, porque sirve de premisa para, en uso del elemento lógico consagrado en el inciso 1° del artículo 21 del Código Civil, interpretar que la conducta tipificada en la letra f) del artículo 10 de la LIT,

esto es, la omisión de bienes en la tasación del predio de que forma parte, también es una conducta del Servicio, y no del contribuyente. Solo puede “omitir al tasar” quien realiza la tasación, esto es, el Servicio. Si el contribuyente no informa al Servicio todos los bienes del predio, el contribuyente no omite tasar sino que “omite al informar”. Continua con lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en el sentido de que despejado que los errores u omisiones a que aluden las letras a), b) c) y f) del artículo 10 de la LIT son todos errores u omisiones que comete el Servicio, no viene al caso hacer distinciones sobre la buena o la mala fe del contribuyente en conductas ajenas. Asunto diverso lo constituye la buena o mala fe del contribuyente frente a la omisión de bienes en que incurre el Servicio al tasar de que trata la causal f) del artículo 10, norma que alude a la buena fe subjetiva. Como la buena fe se presume, podrá estimarse que el contribuyente se encontraría de mala fe frente a la omisión de bienes del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR