Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121845

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 18 de Agosto de 2016

RucGR-18-00365-2013
Fecha18 Agosto 2016
Ric13-9-0001499-0
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos ochenta y cuatro – 284

INVERSIONES QUELLON LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00365-2013

RUC N° : 13-9-0001499-0

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don P.J.H.V., RUT N°6.375.828-0, ingeniero civil, en representación de INVERSIONES QUELLON LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, R.N.535.160-8, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Sur N°130, piso 14, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 88 y 89, emitidas con fecha 9 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones, declarar que no procede el reintegro y sus recargos legales y validar la pérdida del año tributario 2012, sin solicitar la condenación en costas de la parte contraria, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que en abril de 2012, la reclamante presentó su declaración de impuestos del año tributario 2012, informando un resultado negativo del ejercicio de $711.847.227, generado principalmente por el valor de venta de las acciones de Muebles Ambitec S.A., hoy Procristal S.A. Agrega que en el contexto de revisión de dicha declaración, la reclamante fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar la Observación “S-06 Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (artículo 31 N°3)”, solicitándole la entrega de documentos y antecedentes a fin de acreditar la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio y su legalidad, así como el origen y procedencia de lo declarado. Añade que la reclamante concurrió oportunamente con lo solicitado, según consta, por ejemplo, en Acta de Recepción de Información de 24 de julio de 2012, como también con la entrega de libros contables, documentación tributaria y venta de acciones, solicitada de conformidad al programa de fiscalización “selectivo S01-S06 AT 2012”.

Expone que pese a haber cumplido con lo exigido, en opinión de la reclamada no se acreditaron las observaciones realizadas, emitiendo, con fecha 14 de noviembre de 2012, la correspondiente Citación. Agrega que la reclamante dio oportuna respuesta escrita, con fecha 16 de enero de 2013, incluyendo documentación de respaldo y que, no obstante ello y de manera sorpresiva, el SII emitió las liquidaciones reclamadas.

En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, expresa que la reclamante, junto a don L.E.B. (el socio inicial), constituyeron por escritura pública de 11 de julio de 2006, la sociedad Muebles Ambitec S.A. (actual “Pro Cristal S.A.), con un capital original de $500.000.000, dividido en 55.000 acciones suscritas y pagadas de la siguiente manera: I) Quellón:

49.500 acciones serie A, pagadas en dinero efectivo ($495.000.000); II) Socio Inicial: 5.500 acciones serie B, pagadas en dinero efectivo ($5.000.000).

Indica que el giro de Procristal declarado ante el SII es “la fabricación, manipulado y transformación de vidrio plano y la fabricación de muebles, principalmente de madera”. Agrega que luego de la reforma de estatutos, de fecha 3 de junio de 2011, el objeto social se amplió a “la fabricación, comercialización, distribución, elaboración, importación, exportación, y venta de madera, productos de madera, vidrios, ventanales y muebles de cualquier naturaleza, elaborados en base a todo tipo de materiales disponibles para tales fines”. Añade que la reclamante y el socio inicial de Procristal son personas no relacionadas, que operan de manera independiente.

Doscientos ochenta y cuatro vuelta – 284 vta.

Manifiesta que el desarrollo del negocio inicial de Procristal, esto es, la producción de muebles de cocina, se tuvo que acceder a bienes que detalla a fojas 4 y 5, mediante leasing bancario, en el mes de diciembre de 2008, obteniendo, asimismo, entre otros, la patente municipal y los permisos necesarios. Agrega que producto de las necesidades del negocio inicial de Procristal, la reclamante efectuó sucesivos desembolsos, cuyos montos y fechas se encuentran indicados en documento denominado Cuenta Corriente Procristal S.A., cuenta que al 31 de marzo de 2011 arrojaba un saldo a favor de la reclamante por $2.125.368.642 y que, luego de las acciones emitidas por aumento de capital de $1.535.270.954, el saldo a favor al 30 de junio de 2011 era de $590.097.688.

Menciona que, al 31 de marzo de 2011, el patrimonio de Procristal era de $(1.594.948.818), producto de las pérdidas del negocio, cuyas causas generales tuvieron relación con la gran competencia de muebles en el mercado, además de no prosperar posibles contratos con empresas constructoras, lo cual generó una pérdida acumulada a esa misma fecha de $1.845.327.164. Agrega que en dicho contexto, con fecha 25 de marzo de 2011, la reclamante adquirió 5.499 acciones del socio inicial a un valor de $1 por acción, valor de carácter simbólico que se refleja en una sociedad con pérdidas relevantes, sin negocios y con deudas.

Refiere que tres empresarios no relacionados con la reclamante (Asesorías e Inversiones Inverfar Ltda., Quitor Chile S.A. y Sociedad de Asesorías, Inversiones e Inmobiliaria Aguirre y Compañía Limitada) le propusieron realizar una nueva línea de negocios en Procristal, a saber, la producción y comercialización de vidrios y ventanales, cuyas condiciones de ingreso en calidad de Nuevos Socios se concretó en “Acuerdo de Ampliación de Negocios e Ingreso de Nuevos Socios Ambitec S.A.”, de fecha 5 de abril de 2011, en cuyo contexto se acordó el aumento de capital en $1.535.270.954, mediante la emisión de 1.899.945.000 acciones, llegando el capital a la suma de $2.120.063.954, dividido en 1.900.000.000 acciones (saneamiento), la venta de cierto números de acciones a los nuevos socios (operación cuestionada) y el aporte de nuevos fondos (Nuevo aporte), cuyos términos se detallan de fojas 7 a 9 de autos, acuerdo del cual se beneficiaría Procristal por la experiencia de los nuevos socios en el área de producción, operación, comercialización, redes de ventas y de clientes respecto del mercado de vidrios y ventanales, así como en el área de administración y finanzas en negocios industriales.

Relata que la reclamante, con fecha 18 de junio de 2011, suscribió las acciones por aumento de capital (1.899.945.000), pagadas por compensación con la deuda a su favor. Agrega que el precio de las nuevas acciones (0,8080607355 por acción) no era lo relevante, sino que lo era el objeto perseguido por la reclamante y los nuevos socios, esto es, que al final de la ejecución del conjunto de operaciones acordadas se llegara a: i) porcentajes de participación aproximada de 51% y 49%, respectivamente; ii) una sociedad con bastante menos deuda y sin pérdidas financieras relevantes ($274.595.728); y, iii) con un capital de trabajo de al menos $100.000.000 producto del nuevo aporte.

Señala que la reclamante, ejecutando el acuerdo suscrito, con fecha 15 de julio de 2011, procedió a vender a los nuevos accionistas 931.000.000 acciones de Procristal ($0,000005 por acción), considerando el valor financiero de los activos y pasivos, que a dicha fecha todavía tenía un patrimonio negativo y considerando que aún se podría requerir financiamiento adicional para ser viable en el largo plazo. Agrega que la reclamada cuestionó dicha operación, en circunstancias de ser una operación claramente realizada a precio de mercado y con terceros no relacionados, prescindiendo dicha parte de las demás condiciones, circunstancias y entorno de la operación. Añade que el conjunto de operaciones que conforman la Nueva Línea de Negocios se encuentra amparada en la autonomía de la voluntad y de ninguna manera se materializó con el objeto de inventar una pérdida inexistente por una venta a bajo costo, por cuanto dicha pérdida tributaria ya existía. Agrega que, dada la situación patrimonial y de negocios de Procristal, la misma operación se pudo ejecutar de varias maneras, con igual resultado. Añade que la contraria debe considerar todas las circunstancias de la operación cuestionada si pretende tasarla.

Explica que luego de las operaciones para implementar la Nueva Línea de Negocios, Procristal

Doscientos ochenta y cinco – 285

por ventas netas de aproximadamente $501.710.736 (primer semestre 2012); $710.061.821 (segundo semestre 2012); y $830.743.705 (primer semestre 2013); generó y pagó IVA por aproximadamente 65 millones durante el año 2012.

Expone que la contraria ha tasado la operación cuestionada sin ningún fundamento habilitante y de manera ilegal, por cuanto las liquidaciones se han limitado en sostener que: “El precio por el cual se debieron vender las acciones, es según la tasación del Servicio, el mismo por el cual fueron compradas hace 42 días, no existiendo hecho esencial o relevante que hayan permitido modificar a valores extremos el precio de las acciones, ello tomando en consideración que se celebró una convención de similar naturaleza al momento de la compra y teniendo en cuenta las circunstancias en que se realizaba la operación y la situación comercial de la empresa”. Al respecto, expresa que estas operaciones no son de similar naturaleza, ya que la operación cuestionada fue efectuada con terceros no relacionados y la adquisición de las acciones fue efectuada con el objeto de capitalizar pasivos que hicieran comercialmente viable la entrada de nuevos socios.

En el capítulo III de su libelo de reclamo, relativo al derecho, en primer lugar, indica que la parte reclamada, al tasar la operación cuestionada, no procedió dando cumplimiento a sendos deberes administrativos, el primero, contra lo señalado por la Corte Suprema, de no poder pedir al contribuyente, antes de haber tasado, evacuar una carga justificatoria de los precios de compra y venta de...

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