Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121849

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 18 de Agosto de 2016

RucAB-14-00172-2014
Fecha18 Agosto 2016
Ric14-9-0001870-4
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

ESTADIO ISRAELITA MACCABI VIÑA DEL MAR S.A. RUT N° 93.228.000-0

Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don M.M.A., abogado, RUT Nº 7.669.851-1, en representación de ESTADIO ISRAELITA MACCABI VIÑA DEL MAR S.A. , sociedad del giro de su denominación, R.N.° 93.228.000-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle P. 725, Oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso R.T. en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción respecto del Ordinario N°1526 del 23.07.2014, que dejó sin efecto exención de impuesto territorial durante el año 2013, fundada en que “durante el año 2013 sólo hay constancia de asistencia los días 28 de marzo, 11 de abril y 9 de mayo”.

  2. Alega que el inmueble objeto del acto reclamado cumple los requisitos y presupuestos establecidos en el cuadro anexo, párrafo 1, letra B) n°5, incorporado a la Ley N°17.235 por la Ley N°20.033, puesto que cuenta con multicanchas de asfalto y canchas de pasto, así como camarines que complementan dichas instalaciones, cuyo uso permitió en forma gratuita a escuelas o municipalidades.

  3. Expone que la contribuyente celebró dos convenios con la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, para el uso de las instalaciones deportivas del inmueble de su propiedad y que desde entonces, regularmente han sido utilizadas las referidas instalaciones para la práctica de actividades deportivas de los alumnos de la Escuela E-3112, “Estado de Israel” ubicada en Plaza Bilbao s/n, C.M., Valparaíso y la Escuela F-294, “D.B.G.”, ubicada en Demóstenes N°237, Cerros Las Cañas, Valparaíso.

  4. Afirma que la situación producida el año 2013, en la que se registraron solo tres asistencias de cursos de estos establecimientos al centro deportivo, es una cuestión de hecho que no resulta imputable a la voluntad del contribuyente, quien mantiene no solo vigentes los convenios antes señalados, sino que, además, siempre ha tenido la mayor disponibilidad para que sus instalaciones sean regularmente utilizadas.

  5. Señala que en concepto del Servicio de Impuestos Internos la contribuyente debería haber prácticamente obligado a las entidades beneficiadas con los

    convenios al uso intensivo del inmueble, lo que es contrario a toda lógica.

  6. Indica que ignora las razones por las cuales durante el año 2013, los establecimientos educacionales beneficiados con los convenios sub-utilizaron las instalaciones del recinto deportivo, añadiendo que no se puede hacer responsable al contribuyente de esta situación que escapa de todo ámbito de control y que obedece, más bien, a decisiones adoptadas directamente por las instituciones beneficiadas.

  7. Sostiene que de una simple lectura del artículo 2°, letra A), número 3) de la Ley N°20.033, la norma no integra dentro de sus requisitos que los convenios de uso gratuito se traduzcan, indefectiblemente, en el uso regular de los recintos deportivos por parte de los beneficiarios, agregando que el reglamento señalado por la ley ni siquiera se refiere a este elemento, por lo que el Servicio incorpora una exigencia no prevista para la aplicación de la exención, como el uso permanente del recinto deportivo.

  8. Por otro lado, argumenta que ninguna de las disposiciones citadas en la aludida resolución faculta para aplicar retroactivamente la misma y que la única norma que se encuentra en la Ley de Impuesto Territorial que facultaría al Servicio para modificar el avalúo de un inmueble privándolo de una exención vigente, con aplicación retroactiva de la misma, sería el inciso 2° del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, agregando que esta norma, excepcional, por ende de aplicación absolutamente restrictiva, permitiría el cobro “desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión” y que sólo se refiere a la modificación de un avalúo y no a la eliminación de la exención, por lo que de todas maneras es inaplicable en este caso.

  9. Indica que conforme el artículo 26 del Código Tributario, no es posible efectuar cobros con efecto retroactivo al contribuyente de buena fe, pasando por alto los pronunciamientos oficiales emitidos por el Servicio, añadiendo que en este caso el Servicio comunicó formalmente a su representada que gozaba de la exención contemplada en el numeral tercero del cuadro de exenciones contenido en la Ley 20.033, argumentando, además, que la actuación transgrede la teoría de los actos propios y el principio del “nemo auditur” y que un servicio del Estado no puede beneficiarse por actuaciones negligentes o sencillamente defectuosas ni pueden emitir una resolución opuesta y contradictoria respecto de otra anterior que reconoce u otorga derechos subjetivos, por lo que la actuación que modifica esta condición deberá tener efecto sólo hacia futuro, todo lo cual estaría conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°18.880.

  10. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto reclamado disponiendo que se mantenga la exención de impuesto territorial, con costas.

    Que a fojas 23 y siguientes compareció el letrado don P.B.S., en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes

    consideraciones:

  11. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 1°, 10, 16 y 29 de la Ley N°17.235 y demás normas aplicables del Código Tributario, mediante ORD.N°DAV.05.00/1379, de 01.07.2013, requirió a la contribuyente a fin de que presentara en el plazo de 20 días, los antecedentes indicados en dicho requerimiento referidos a aquellos previstos en el “Cuadro Anexo”, letra B, N°2, de la Ley sobre Impuesto Territorial para gozar de la exención del 100% de dicho impuesto.

  12. Expone que analizados los antecedentes en poder del Servicio y aquellos aportados por la reclamante y luego de visitar la propiedad con fecha 10.09.2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°17.235, mediante Resolución Ex.SII N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013, notificada por envío de aviso postal simple recibido por la Oficina de Correos con fecha 24.10.2013, el Servicio dejó sin efecto la exención por deportes que beneficiaba al inmueble de la reclamante, modificando a partir del 01.01.2013, el giro del impuesto territorial de $0 a $8.374.956,

  13. Afirma que con fecha 24.04.2014, mediante formulario 2118, la contribuyente efectuó Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, número de ingreso 1.656.486, pidiendo la exención del impuesto territorial del bien raíz indicado, fundado en que mantenía en vigencia convenios de uso de instalaciones deportivas con la Escuela Luisa Nieto de H., E.D.B.G. y Escuela Estado de Israel, petición que fue acogida otorgándose la exención prevista en el “Cuadro Anexo, letra B), N°3, de la Ley N°17.235-, a partir del primer semestre de 2014, lo que fue informado a la contribuyente mediante ORD.N°DAV.05.00/1526 de 23.07.2014, que ahora reclama la contribuyente.

  14. Argumenta que este Tribunal es incompetente para conocer la cuestión planteada, atendido que el acto cuestionado es el ORD.N°DAV.05.00/1526 de

    23.07.2014, el que no es susceptible de reclamación puesto que éste no ha eliminado la exención invocada sino que, por el contrario, acogió la solicitud de modificación efectuada por la misma reclamante.

  15. Agrega que la exención fue suprimida por Resolución Ex. SII N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013, la que no fue impugnada ni en sede administrativa ni en sede judicial y recién después de 6 meses, la contribuyente presentó Formulario 2118 solicitando la revisión administrativa de dicha actuación, petición que fue resuelta favorablemente en la parte en que se le concedió la exención de impuesto territorial a partir del 01.01.2014, mediante la Resolución EX. S. No A05.2014.00040139, de 26.09.20 14, e informada mediante O.O.. N°DAV.05.00/1526 de 23.07.2014, por lo que los fundamentos vertidos en dichas actuaciones, respecto de que a la contribuyente no le beneficiaba la exención en el año 2013 por no haberse acreditado la ejecución y

    cumplimiento del respectivo convenio a que hace alusión la exención por deporte, constituyen una confirmación de los fundamentos ya vertidos en la Resolución Ex. SII N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013, ya considerado para resolver la eliminación de la exención por deporte.

  16. Alega que en virtud de los mismos argumentos precedentes, el reclamo resultaría extemporáneo

  17. Añade que la reclamante no cumple los requisitos para gozar de la exención invocada, puesto que de la lectura de las respectivas normas se desprende, entre otros requisitos, que no solo debe celebrarse un convenio para la utilización gratuita de los recintos deportivos por los alumnos de los...

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