Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121897

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 19 de Agosto de 2016

RucGR-18-00508-2013
Fecha19 Agosto 2016
Ric13-9-0002053-2
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

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FLORES DÍAZ, ERIC DEL CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00508-2013

RUC N° : 13-9-0002053-2

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

En escrito de fojas 1, complementado a fojas 29, comparece don ERIC DEL CARMEN FLORES DÍAZ, comerciante, R.N.°5.418.749-1, domiciliado en Avenida Grecia N°6536, comuna de Peñalolén, ciudad de Santiago, quien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 73 y 74, emitidas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad Fiscalizadora de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dichas liquidaciones y se autorice al contribuyente a rectificar el Formulario 22 del año tributario 2010, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos pueda calcular correctamente los impuestos, si procediere, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a hechos, explica que la parte reclamante fue notificada con fecha 26 de abril de 2013 de citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acreditara la correcta tributación de sus ingresos conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, a su vez, acreditara la correcta declaración y determinación del Fondo de Utilidades Tributables.

Expone que de acuerdo a información del Servicio, estas notificaciones se practicaron por correos masivos, razón por la cual es posible que no haya llegado a conocimiento de la parte reclamante la notificación.

Expresa que en razón de lo anterior, la parte reclamante quedó en la imposibilidad de cumplir con la citación y no pudo acreditar lo pedido, aun cuando todos los antecedentes ya constaban oportunamente ante el Servicio.

Indica que el Servicio procedió a liquidar el impuesto que supuestamente adeuda, pero sólo sobre antecedentes presuntos. Agrega que en la Liquidación N°73/74 de la Unidad Ñuñoa, se indica que la parte reclamante adeuda impuestos por los siguientes conceptos: a) Liquidación N°73: Impuesto de Primera Categoría, por $3.002.575; y, b) Liquidación N°74: Impuesto Global Complementario, por $10.031.806. Añade que sumadas ambas cantidades, arroja como resultado el pago de impuestos por un valor total que alcanza $13.034.381, por el año tributario 2010, incluidos multas e intereses.

Manifiesta que lo anterior se ha producido por un error de hecho, generado en el momento de llenado del Formulario 22 del año tributario 2010, al tomar los saldos de la cuenta mercadería, como cuenta única, lo que determinó que, en el recuadro N°2, Código 628, del Formulario 22, se anotara la suma de $20.254.232, en circunstancias que debía quedar consignado el valor total de ventas por doce meses, es decir $128.460.214. Agrega que, de otra parte, en el Código 630, denominado costo directo, debió consignarse la suma $108.510.525.

Menciona que tan pronto como la parte reclamante detectó el error en el Formulario 22 del año tributario 2010, se intentó rectificar, a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, lo que en definitiva no prosperó, dado que dicho portal no permitió la acción de rectificación. Agrega que estos errores no ha producido un perjuicio fiscal.

Refiere que el Servicio no consideró de manera correcta los elementos aptos para la determinación de los impuestos mencionados, procediendo a la tasación de una renta mínima

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imponible, estimada en 19,14% de las ventas netas y que arroja un resultado de $24.568.490, ventas que no corresponden a la realidad del contribuyente.

Señala que los antecedentes para una determinación precisa constaban en el Servicio, dado que el contribuyente ha declarado oportuna y correctamente todas las cargas tributarias. Agrega que de todas ellas, se desprende que el contribuyente declaró todas las ventas correspondientes al año 2009.

En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo al derecho, explica que al no poder realizar la rectificación de acuerdo con el artículo 36 bis del Código Tributario, es necesario de acuerdo con el artículo 124 y siguientes del mismo cuerpo legal, recurrir al Tribunal Tributario, en procedimiento de reclamación.

Expone que de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio eventualmente puede presumir la renta obtenida por un contribuyente, siempre y cuando los antecedentes no constaren ni tenga medios para proceder al cálculo, pero que en el presente caso los elementos de juicio para la autoridad administrativa existían y constaban con anticipación.

Expresa que, por lo tanto, no correspondía recurrir a la facultad de tasar una renta mínima imponible, estimada en este caso en 19,14% de las ventas netas, ya que las ventas realizadas fueron debida y oportunamente declaradas y en ningún caso son las presupuestas por el Servicio.

A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 39, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme las Liquidaciones Nos. 73 y 74 y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 08 de mayo de 2010, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2010, consignando una pérdida tributaria o renta líquida imponible del ejercicio, ascendente a $1.599.889 (código 229 y 643), pagos provisionales mensuales ascendentes a $2.441.095 (código 36), crédito por contribuciones de bienes raíces por un monto de $1.521.610 (código 365) y determinando una devolución de impuestos ascendente a $1.053.968 conforme consignó en la línea 52 del Formulario 22 (código 85).

Expone que con fecha 18 de mayo de 2010, se envió al contribuyente carta aviso y, posteriormente, con fecha 05 de octubre de 2010, se envió Carta Aviso con Observaciones Folio 6030472, mediante la cual se le informó que la respectiva declaración de impuestos a la renta AT 2010 presentaba diferencias con la información en poder del Servicio, causando las observaciones A20 y F83.

Expresa que mediante la última de las notificaciones, se le requirió al contribuyente que concurriera ante el Servicio, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo. Agrega que el contribuyente concurrió el día 27 de febrero de 2013, oportunidad en que se le concedió plazo hasta el 01 de abril de 2013 para aportar antecedentes que permitieran subsanar completa y definitivamente las observaciones antes referidas, lo que no aconteció.

Indica que con fecha 25 de abril de 2013, fue emitida la Citación N°20, notificada por cédula el 26 de abril de 2013. Agrega que mediante ese acto administrativo, se solicitó formalmente y conforme los artículos 21, 63 y 132 N°11 del Código Tributario que acreditara, con antecedentes fehacientes respecto del AT 2010, la correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el período.

Inserta en su libelo un cuadro con el detalle de los ingresos percibidos o devengados declarados por el contribuyente mediante sus declaraciones juradas mensuales de impuestos contenidas en los Formularios 29, en los períodos enero a diciembre del año 2009 (AT 2010).

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Manifiesta que, asimismo, requirió acreditar la correcta declaración, registro y determinación del Fondo de Utilidades Tributables, considerando los datos correspondientes al AT 2009, insertando un recuadro relativo a los datos sobre FUT de la declaración F.22, AT 2010, folio 99235980.

Menciona que mediante la citación se le requirió acompañar, determinada y específicamente, la documentación que detalla en su libelo. Agrega que al requerimiento contenido en la citación, el contribuyente no compareció, no dio respuesta, ni aportó los antecedentes que fueron solicitados determinada y específicamente, conforme al artículo 63 del Código Tributario y que se relacionan directamente con el período y las partidas objeto de fiscalización.

Refiere que atendida la falta de respuesta a la citación, con fecha 30 de julio de 2013, se emitieron los actos reclamados, esto es, las Liquidaciones Nos. 73 y 74. Agrega que mediante tal actuación, en relación con las partidas indicadas, se determinó administrativamente el Impuesto de Primera Categoría ascendente a $1.745.962 y el Impuesto...

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