Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121921

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 19 de Octubre de 2016

RucGR-08-00075-2015
Fecha19 Octubre 2016
Ric15-9-0001274-5
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña M.M.M.C. , cédula de identidad N° 12.564.744-8, con giro de ventas de maderas, domiciliada en el Sector Ex Asentamiento Las Violetas S/N°, Parcela 1-1 A de la comuna de Nueva Imperial, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación número 209201000329 de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2012, por la suma de $2.075.611.-, más intereses y reajustes legales, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Manifiesta que, a través del acto administrativo reclamado, el Servicio de Impuestos Internos desconoció su derecho a rebajar la totalidad del crédito por Impuesto de Primera Categoría conforme lo establece el artículo 56 N° 3 del D.L. N° 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta. Indica que es una contribuyente que declara sus rentas de acuerdo al artículo 14 bis de dicho cuerpo legal, declarando por el año tributario 2012 lo siguiente: a) Retiros efectuados durante el año comercial 2011, por un total de $35.139.651, como contribuyente persona natural. Estos retiros fueron afectados por el Impuesto de Primera Categoría a nivel de empresas, con una tasa del 20% lo que generó un impuesto de esta categoría de $7.027.930; b) Por Impuesto Global Complementario: b.1) Retiros efectuados desde su empresa, persona natural por $35.139.651. Indica que esta renta declarada con derecho a crédito de impuesto primera categoría del articulo 563 de la Ley de la renta, por la suma de $7.027.930; b.2) Participación del 100% en E.I.R.L., RUT 76.141.713-4, empresa de transporte que declara sus rentas en base a renta presunta, afecta a Impuesto de Primera Categoría. Por consiguiente, el monto de renta declarada afecta a Impuesto Global Complementario $4.158.000., esta renta declarada con derecho a un crédito de

impuesto de primera categoría del articulo 56 N° 3 del D.L. 824 por la suma de $831.600.

Expone que no obstante lo anterior, en la liquidación reclamada para determinar el Impuesto Global Complementario se incrementa por Impuesto de Primera Categoría la suma de $2.523.750.- cantidad que no debió agregarse, ya que siendo contribuyente que tributa de acuerdo al artículo 14 bis y haber percibido participación de rentas presuntas, no corresponde declarar las rentas con incremento. Indica que, al sumar todas estas rentas, se determinó una base imponible del Impuesto Global Complementario según la liquidación reclamada por la suma de $41.821.401.- lo que generó un Impuesto Global Complementario de $4.988.524.- sin considerar este incremento de $2.523.750, la base imponible debería ser de $39.297.651.- Señala que al rebajarse o imputarse como crédito del articulo 563 de la Ley de la Renta contra el impuesto global complementario tan solo la suma de $2.939.550.-, monto parcial y no el total del crédito, se generó equivocadamente un nuevo impuesto global complementario de $2.048.974.- Indica que si se hubiera rebajado el total del crédito del articulo

56 N° 3 ascendente a la suma de $7.859.530.- a que tenía derecho, la liquidación practicada habría generado un crédito a su favor de $1.169.289.- y no un débito fiscal.

Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la liquidación N° 209201000329, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y declarar que se anula o deja sin efecto, eliminando el monto de $2.048.972 más reajustes e intereses, o la suma que se determine según el mérito del proceso; que a consecuencia de lo anterior se ordene al Servicio a devolver el crédito a su favor por la suma de $1.169.289.-, todo ello más reajustes e intereses, o la suma que se determine conforme al mérito del proceso, con costas.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 17, comparece don CARLOS FUENTES SALVO , Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de octubre de 2015 en los siguientes términos:

Manifiesta que la liquidación reclamada se formula en virtud de que no se encuentran incorporadas en la Renta Bruta Global de la contribuyente, la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales la contribuyente es socia, según la declaración del año tributario 2012 folio 228680852, ya que a diferencia de lo declarado en código 108 ascendente al monto de $2.079.000, la contribuyente debió haber declarado la suma de $4.158.000. A su vez, dicha Liquidación establece que no se cumplen por la contribuyente con los requisitos establecidos por la Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza su tributación de acuerdo al artículo 14 bis del Código Tributario. Además, se impugna en la referida liquidación, que los retiros efectuados como contribuyente acogido al artículo 14 bis, se encuentren contenidos en su totalidad en Formulario 22, folio 228680852, ya que, encontrándose la contribuyente acogida al sistema de la norma tributaria señalada, debió declarar en el código 104 la totalidad de la Renta Líquida Imponible que asciende $35.139.651, y no solamente el monto de los retiros imputados al FUT cuyo monto es $10.095.000.

A continuación, realiza una reseña de los antecedentes de la liquidación reclamada, indicando que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en la revisión de la declaración de renta año tributario 2012 que fue presentada por la contribuyente M.M.M.C., en la que se determina un total a pagar de $502.908. En razón de lo anterior, y a la circunstancia de que de la revisión practicada a la referida

declaración junto a los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias, se le solicitó a la contribuyente mediante notificación por carta certificada, de fecha 10 de marzo de 2015, para que se presentara a regularizar su situación tributaria el día 11 de abril de 2015, en la oficina del Servicio en Temuco, requiriéndosele además que aportara documentación. Señala que las inconsistencias detectadas originaron las siguientes observaciones:

  1. Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su Renta Bruta Global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio. (Observación A07); b) De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, la contribuyente no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza su tributación de acuerdo al Art. 14 bis (Observación F86); y c) Según antecedentes con que cuenta el SII, los retiros efectuados como contribuyente acogido al Art. 14 bis no se encontrarían contenidos en su totalidad en Formulario 22 o en el caso de contribuyentes de 1° Cat. Los retiros o distribuciones no son consistentes con base imponible declarada. (Observación G39).

Continua señalando que la contribuyente no concurrió el día fijado a la Dirección Regional de Temuco a efectos de acreditar que la renta presunta ascendente a $2.079.000 declarada en el código 108 del F. 22 año tributario 2012, es la que corresponde, y a acreditar que no se han subdeclarado los retiros como contribuyente acogido a las normas de artículo 14 bis, como aparece en los códigos 108 y/o 104; y que corresponden a $35.139.651.- y $10.095.000.-, respectivamente. Agrega que, además la contribuyente no aclaró el hecho de que no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza su tributación de acuerdo al artículo 14 bis. Indica que en razón de que hasta emitirse el acto administrativo, la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación de impuestos por el período tributario 2012, que en autos se reclama.

Manifiesta en una primera parte que el Servicio de Impuestos Internos en ningún momento ha discutido el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado a que tiene derecho la contribuyente respecto de su impuesto personal a pagar, incluso es más, ha reconocido en la Liquidación reclamada el crédito autodeterminado por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012, según se puede apreciar claramente de la línea 30, código 610 del formulario 22 presentado ese año tributario por la misma contribuyente, que asciende a $2.939.550, y que tampoco ese ha sido el monto de la Liquidación, lo que refleja una primera imprecisión respecto de los hechos descritos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR