Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121933

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 21 de Julio de 2016

RucGR-14-00142-2014
Fecha21 Julio 2016
Ric14-9-0001595-0
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

AGROINDUSTRIAL SURFRUT LIMITADA

R.N.° 89.164.000-5

Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil dieciséis

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don R.G.H., R.N.° 12.222.244-6, en representación de AGROINDUSTRIAL SURFRUT LIMITADA, del giro de su denominación, R.N.8., ambos con domicilio en calle P.N.°887, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que deduce su acción en contra del Cargo N°516631/12.05.2014, formulado por la Dirección Regional de A. de Valparaíso.

2. Señala que mediante Declaración de Ingreso N° 6410302439-9/29.04.2014, su representada importó determinadas mercancías al país solicitando el trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA, precisando que el productor y exportador de dicha mercancía es la empresa estadounidense Ashlock Company, conforme factura comercial N°11478 emitida por esa misma empresa, agregando que el Certificado de Origen indica la descripción de esa mercancía y su relación con la citada factura comercial.

3. Luego de exponer los fundamentos consignados en el Cargo reclamado, relativos a errores formales, indica que A. no ha cuestionado el carácter originario de las mercancías.

4. Expresa que en virtud de lo anterior, dedujo Recurso de Reposición Administrativa ante la autoridad aduanera, adjuntando en dicha instancia un nuevo Certificado de Origen, en original y debidamente completo, incluyendo el campo 7, pero que no obstante lo anterior, el mencionado recurso fue denegado mediante Resolución Exenta N°6495/26.08.2014, sin hacer referencia a los argumentos deducidos por el importador, ni a los numerosos pronunciamientos de la Dirección Nacional de A. que avalan la aplicación del Tratado en casos idénticos.

5. Agrega que Aduana no debió denegar la aplicación del Tratado, por cuanto el TLC Chile USA establece expresamente que no se exige la presentación del certificado en un formato determinado, por lo que eventuales errores

formales del certificado de origen no afectarían el derecho a impetrar el tratamiento preferencial, especialmente cuando no existen dudas en cuanto al origen declarado.

6. Menciona en el mismo sentido, que si bien A. ha establecido administrativamente un formato de certificado de origen para uso de los importadores en Chile, ésta es una medida de facilitación, por lo que la falta de llenado de un campo no debe implicar la negativa a aplicar el Tratado y que una interpretación en contrario vulnera el citado Acuerdo.

7. Explica que en el presente caso, se cumplen todos los requisitos legales para acceder al beneficio arancelario del Tratado, pues se trata de mercancía originaria de Estados Unidos, se cumplió con el requisito de la expedición directa y se acompañó la respectiva prueba de Origen emitida por el mismo productor de la mercancía que fabrica dicho producto en Estados Unidos, de manera tal que la objeción formal de llenado del Certificado y la consecuencial denegación de la preferencia sería improcedente.

8. Alega que tanto el certificado de origen acompañado originalmente al despacho, como aquel incorporado en la instancia administrativa, contienen claramente la base para sostener que la mercancía es originaria y que en caso que dicho certificado de origen hubiere generado dudas para A., ésta debió aplicar los mecanismos de verificación que contempla el artículo 4.16 del mismo Tratado y no denegar su aplicación en base a un criterio formal que no se condice con la finalidad del acuerdo ni menos con la realidad de la importación.

9. Expone que la actuación del Servicio va en contra de sus propias actuaciones plasmadas en numerosos, reiterados y concordantes pronunciamientos en situaciones idénticas y atenta contra el principio de legalidad e igualdad consagrado en la Constitución Política de la República, afectando, además, la certeza jurídica que se debe exigir a los Órganos de la Administración del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.3 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

10. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo recurrido, con expresa condena en costas.

Que a fojas 84 y siguientes compareció doña M.G.V., Directora Regional de Aduana de Valparaíso, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN) N°6410302439-9, de fecha 29.04.2014, la reclamante importó desde Estados Unidos mercancía consistente en un set de repuestos para mantención y parte de máquina para

picar cerezas, vinculando dicha operación al Certificado de Origen de fecha 01.01.2014, folio N°11, de la carpeta de despacho, para los efectos de acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-USA.

2. Expone que dicho certificado de origen se presentó incompleto, ya que en el campo 7 no se completó de manera alguna la expresión que correspondía al Origen de las mercancías, resultando insuficiente dicho documento para acreditar el origen de las mercancías, toda vez que en el aforo realizado se detectó que faltaban antecedentes para determinar si las mercancías cumplían con el criterio según los literales A, B o C del artículo 4.11 del Tratado invocado.

3. Señala que conforme lo anterior se formuló el Cargo N°516631/12.05.2014, respecto del cual la reclamada recurrió de reposición administrativa adjuntando un nuevo Certificado de Origen, sin número de folio y con la misma fecha del certificado presentado con la Declaración, con la diferencia de que éste en el campo 7, venía con la expresión “C”, que alude a que la mercancía era originaria de Estados Unidos, adjuntando además una carta del productor certificando que por error se equivocó en el llenado del campo 7 del certificado de origen adjuntado al despacho.

4. Explica que mediante Resolución N°6495/26.08.2014, no se dio lugar a dicha reposición puesto que no se cumplió con el requisito esencial de la prueba de origen de las mercancías, agregando que el Tratado no permitiría el reemplazo del Certificado de Origen como erróneamente se pretende en este caso.

5. En cuanto al fondo, argumenta que la denegación del tratamiento preferencial es pertinente al amparo de lo establecido en el Capítulo Cuatro, Sección B, artículos 4.11, 4.12 y 4.13 del TLC Chile-USA, especialmente, respecto de lo establecido en el artículo 4.1, Capítulo Cuarto, Sección A.

6. Precisa que...

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