Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 21 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121949

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 21 de Octubre de 2016

RucGR-17-00173-2014
Fecha21 Octubre 2016
Ric14-9-0002010-5
EmisorTribunal R. Metropolitana. Tercero (Chile)

ACHERNAR INGENIERÍA PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE.

RIT N° : GR-17-00173-2014. RUC N° : 14-9-0002010-5.

En Providencia , a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El escrito de 14.11.14 , en que comparece doña M.P.F.V., en representación convencional de la empresa ARCHERNAR INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, R.N.° 76.598.880-2 , del giro de su denominación, domiciliada en calle Caro y A.N.° 941, comuna de Providencia, R.M. y, para estos efectos, ambas domiciliadas en Avenida Vitacura N° 2670, piso 15, comuna de Las Condes, R.M., quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 214, de

29.07.14 , por diferencias del Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año Tribtuario 2011 por el mayor valor obtenido en la venta de acciones y no comprobación de créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE , representado por don C.A.A., según Resolución SII Pers Exenta N° 12056, de 28.08.13, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, R.M..

R. en autos,

A fojas 1 a 63 , C. de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, consistentes en Liquidación, Citación, N.; y, otros como Facturas. Resolución que ordena subsanar cuestiones de adminisibilidad, cumplimiento de lo ordenado y resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio, todas con sus testimonios de notificación.

A fojas 64 a 90 , Escritos en que el Servicio asume representación y evacúa el traslado y resolución que los provee con testimonio de notificación.

A fojas 91 a 124, Resolución que recibió la causa a prueba con notificación por el sitio de internet al Servicio y, tras reiteradas notificaciones que constan en autos y apercibimientos de indicar domicilio válido, resolución que tuvo por notificada a la reclamante de la aludida resolución por el sitio de internet del Tribunal, a virtud de haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado por incumplimiento. Lista de testigos del reclamado, despacho de citaciones y notificaciones personales, con el acta en que constan sus declaraciones.

A fojas 125 a 158, Resolución que ordena certificar el hecho de haberse puesto en conocimiento de la parte reclamante, por su patrocinante, de la renuncia al patrocinio y poder, con comprobante de notificación; certificado del Sr. Secretario del Tirbunal que da cuenta del incumplimiento; Resolución que ordena comparecer al representante legal de la reclamante dentro del plazo de cinco días y decreta Autos para Fallo , con testimonio de notificación a las partes por el sitio de internet; Resolución que decreta medida para mejor resolver , con testimonio de notificación; comprobante de despachos de oficios decretados como medida para mejor resolver y aviso al representante legal de la contribuyente; reiteración de notificación; Respuestas a oficios emanados de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa y del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; y, Resolución que los agrega a los autos con testimonios de notificaciones respectivos.

A fojas 159 a 161, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del incumplimiento de comparecencia requerida al representante legal de la reclamante; Resolución que lo agrega a los autos y tiene por cumplida la medida para mejor resolver , con testimonio de notificación.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en el escrito de 14.11.14 , comparece doña M.P.F.V., en representación convencional de la empresa ARCHERNAR INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, R.N.7. , ya individualizadas, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 214, de 29.07.14, por diferencias del Impuesto a la Renta de Primera

Categoría para el Año Tribtuario 2011, por el mayor valor obtenido en la venta de acciones y no comprobación de créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE , representado por don C.A.A., ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone y que suscintamente se transciben como sigue:

  1. En una primera parte refiere al proceso de fiscalización en que se le notificó la Citación N° 41, de 24.04.14, con las observaciones respectivas, Citación a la que no pudo dar cumplimiento cabal, por lo que se emitió la Liquidación N° 214 que reclama, faltando sólo un día para el cumplimiento de los plazos de prescripción.

  2. En segundo lugar , transcribe los fundamentos de la Liquidación de marras.

  3. En tercer lugar , expone su defensa respecto al CONCEPTO A liquidado, indicando que:

    1. El Servicio cuenta con información de terceros respecto a sus inversiones, por lo que no sería procedente “estimar” un costo de adquisición de las acciones cuyo mayor valor se le liquidó.

    2. No se expone en el acto reclamado las razones por las que se le aplica el régimen general y no el Impuesto Único a la Renta al mayor valor, como tampoco indica las razones de excluir sus operaciones de lo prescrito en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, que sería el régimen que considera aplicable según información con que cuenta el Servicio;

      c.D. las acciones ejanenadas y considera público y notorio que se trata de acciones con alta presencia bursátil .

    3. Aduce que la adquisición de las acciones se financió con operaciones simultáneas , lo que le permite comprar sin tener los recursos y que si se adquieren acciones con presencia bursátil que luego se enajenan, su mayor valor es ingreso no renta, cuestión que no fue vista por el Servicio, dada la premura en la emisión del acto reclamado;

    4. Indica que sus operaciones cumplen y se ajustan a los requisitos para ser consideradas dentro de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Ramo (antiguo artículo 18 ter).

    5. Que las liquidaciones son ilegales e infundadas por las razones expuestas y enfatizando en el hecho que no consideró de dónde se sacaron los fondos para adquirir esas acciones y el régimen tributario aplicable.

    6. Para el improbable caso que se considere inaplicable el artículo 107 aludido (antiguo artículo 18 ter), indica que corresponde considerar que no hay mayor valor o ganancia ya que al ser operaciones simultáneas, en varias ventas y en muchas tuvo pérdida o, en el mejor de los casos, el costo fue similar al valor de venta resultando inexistente algún mayor valor .

    7. Enfatiza que por la especial forma de operar en este tipo de ventas no pudo tener acceso oportuno a las facturas.

  4. En cuarto lugar, refiere al CONCEPTO B liquidado , manitestando que:

    1. Reconoce que se trata de un error de digitación al llenar el Fomulario 22 ya que el crédito de $18.802.500.-, ingresado en el recuadro N° 7, Código 841, corresponde en rigor al crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquirido en el ejercicio y que correspondía declarar en el Código 366.

    2. Que se trata de maquinarias adquiridas nuevas y sin uso que gozan del crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, según detalle de adquisiciones y cálculos que transcribe.

    3. Indica que su giro es la contrucción y proyectos de ingeniería y tributa mediante contabilidad completa y que siempre ha tenido un comportamiento tributario intachable.

  5. En quinto lugar, cita, transcribe y analiza las normas de derecho que considera aplicables a su caso, esto es, las contenidas en los artículos 64 y 124 del Código Tributario; artículos 33 bis, 107 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 7° de la

    Constitución Política de la República; artículo 2° de la Ley de Bases N° 19.880; Ley N°

    18.045.

    En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tribtuario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 124, de 29.07.14, darle curso y, en definitiva, se acoja en todas sus partes ordenando se deje sin efecto, con expresa condena en costas .

SEGUNDO

Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas su partes, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos:

  1. En primer lugar , expone los hechos que rodearon la emisión del acto reclamado, enfatizando en el proceso de fiscalización.

  2. En segundo lugar , señala los argumentos del reclamo al amparo de lo ya mencionado en el considerando que antecede.

  3. En tercer lugar , manifiesta los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, esto es:

  1. Estima que el acto administrativo reclamado es válido desde que concurren a su respecto todos los presupuestos legales exigidos para ello, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo.

  2. Para el CONCEPTO A, realiza una serie de análisis citando normativa pertinente en relación a la procencia o no del beneficio tribtuario que consagraba el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, actual artículo 107, al momento de la adquisición, enajenación y posterior amparo en la norma en las operaciones de acciones. Luego, relata el tratamiento tributario referido al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, tanto para lo concerniente al Impuesto Único de Primera Categoría, Renta Exenta, Ingreso no Renta, como asimismo, al Régimen General de no ser procedente el primero, para concluir que en el caso de marras, la reclamante no acreditó las circunstancias que le permitieran amparar su obrar en alguno de los regímenes excepcionales antes

    señalados, por lo que se procedió a liquidarle conforme al régimen general, añadido el hecho que ni siquiera...

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